Precedente nº IX-P-2aS-120 de Tribunal Federal de Justicia Administrativa, 01-12-2022

Fecha de publicación01 Diciembre 2022
Número de expedienteIX-P-2aS-120
Número de registro46649
LocalizadorR.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 12. Diciembre 2022. p. 448
MateriaLEY ADUANERA
EmisorSegunda Sección
TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

LEY ADUANERA

IX-P-2aS-120

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL VERIFICADOR ES COMPETENTE PARA REALIZAR EL RECONOCIMIENTO ADUANERO Y PARA PARTICIPAR EN EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INICIO.- De la interpretación sistemática de los artículos 21, apartado B, fracciones I y II y último párrafo; y 19, fracciones XLVI, LI, LIX, LXI, LXII, LXIII, LXVII, LXXIX y LXXX, numeral 9 del tercer párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado el 24 de agosto de 2015 desprendemos que los verificadores son competentes para lo siguiente: 1) Practicar el reconocimiento aduanero, 2) Dar a conocer a los contribuyentes los hechos u omisiones imputables a estos, conocidos con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y hacer constar dichos hechos y omisiones en las actas u oficios que para tal efecto se levanten, en términos de la Ley Aduanera y demás disposiciones jurídicas aplicables; 3) Establecer la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías de comercio exterior, así como sugerir su clasificación arancelaria; 4) Determinar, conforme a la Ley Aduanera, el valor en aduana y el valor comercial de las mercancías y 5) Tramitar y registrar las importaciones o internaciones temporales de vehículos y verificar sus salidas y retornos. Ahora bien, no pasa inadvertida la tesis de jurisprudencia 2a./J. 118/2005, pues no es aplicable, porque de su ejecutoria advertimos que fue interpretado el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente en 1999, el cual disponía que el reconocimiento aduanero debía practicarse directamente por el Administrador de la Aduana, mientras que el artículo 21, apartado B, fracción II, del Reglamento vigente prevé expresamente que los verificadores son competentes para practicar el reconocimiento aduanero. Sobre el particular, debe destacarse que en el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera no debe fundarse la competencia del verificador, porque solo funge como un auxiliar, ya que el acta es emitida por el Administrador de la Aduana, la cual, incluso, debe examinarse en su integridad y estimarse debidamente justificada su actuación si antes de las firmas fue citada la referida fracción II del apartado B del artículo 21, pues desatender esa cita, porque no aparece en el apartado en que la autoridad funda comúnmente su competencia sería un formalismo excesivo.

Juicio...

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