Precedente nº IX-P-2aS-150 de Tribunal Federal de Justicia Administrativa, 01-02-2023
Fecha de publicación | 01 Febrero 2023 |
Número de expediente | IX-P-2aS-150 |
Número de registro | 46766 |
Localizador | R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 14. Febrero 2023. p. 315 |
Materia | LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Emisor | Segunda Sección |
TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
IX-P-2aS-150
IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL.- De una interpretación armónica y pro persona, de los artículos 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, 2º, primero y segundo párrafos 13, primero y tercer párrafos, fracción I, incisos a) y b), 14, fracciones II y VI, 50, tres primeros párrafos, así como 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 14, primero y penúltimo párrafos, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que se puede cuestionar en el juicio contencioso administrativo federal que se sigue ante este Tribunal, un acto de carácter general en dos formas: a) como acto destacado, en que se ataca la legalidad de dicha actuación, como acto autoaplicativo heteroaplicativo y, en este caso, la pretensión enderezada es que se declare su nulidad, supuesto en el que sí importa entonces que la impugnación se encuentre planteada oportunamente; es decir, dentro de los cuarenta y cinco días en que 1.- hubiera surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a esta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general y 2.- haya iniciado su vigencia el acto o resolución administrativa de carácter general cuando sea autoaplicativa, y b) como parte de la fundamentación y motivación del acto concreto de aplicación, en la que se busca demostrar la ilegalidad de este, controvirtiendo sus fundamentos jurídicos, empero la pretensión del accionante no es la insubsistencia jurídica del fundamento cuestionado, sino únicamente de su acto de aplicación, de manera que resulta irrelevante si se trata del primer o ulterior acto de aplicación; luego entonces, si en el juicio acontece este último supuesto, no debe declararse inoperante por extemporáneo, el cuestionamiento que se vierta en contra del acto de carácter general, atendiendo a que no fue controvertido dentro del plazo legal previsto; sino analizar el fondo de los argumentos correspondientes, pues —se insiste— dicho cuestionamiento se hace solo con la finalidad de desvirtuar la debida fundamentación y motivación del acto en que es aplicado. Una interpretación en sentido contrario a la expuesta, implicaría dejar de analizar los conceptos de impugnación vertidos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba