Acuerdo mediante el cual se determinan las instalaciones portuarias que deben establecer medidas y procedimientos para incrementar su protección, designar a un oficial de protección de la instalación portuaria, contar con un plan de protección de la instalación portuaria y obtener la declaración de cumplimiento de la instalación portuaria

Fecha de disposición05 Julio 2004
Fecha de publicación05 Julio 2004
EmisorSECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

ACUERDO mediante el cual se determinan las instalaciones portuarias que deben establecer medidas y procedimientos para incrementar su protección, designar a un oficial de protección de la instalación portuaria, contar con un plan de protección de la instalación portuaria y obtener la declaración de cumplimiento de la instalación portuaria.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

CESAR PATRICIO REYES ROEL, Coordinador General de Puertos y Marina Mercante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con fundamento en los artículos 14, 16 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6o. fracción I y 7o. fracciones XII y XVII, 58 y 59 de la Ley de Navegación, 1o., 2o., 3o., 9o., 10 y 16 de la Ley de Puertos, así como 1o., 2o., 3o. y 6o. fracciones X y XVII, en concordancia con el 28 fracción XXII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

CONSIDERANDO

Que conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes le corresponde regular, promover y organizar la marina mercante, regular el transporte por agua, así como coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades de servicios marítimos y portuarios, los medios de transporte que operen en ellos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación para su eficiente operación y funcionamiento;

Que en la Ley de Navegación se prevé que el Ejecutivo Federal ejerce la autoridad marítima a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a la cual corresponde, entre otras atribuciones, ser la autoridad ejecutora de los tratados internacionales en materia marítima, en el ámbito de su competencia;

Que en la Ley de Puertos se previene que la citada Secretaría es la autoridad en materia de puertos y dicha ley tiene por objeto regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación y formas de administración, así como la prestación de servicios portuarios;

Que nuestro país es parte contratante del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974 (SOLAS), enmendado, y que su anexo fue modificado conforme a las enmiendas adoptadas el 12 de diciembre de 2002 por la Conferencia Diplomática sobre protección marítima celebrada en Londres, Inglaterra, mediante las cuales se agregó al Convenio SOLAS el Capítulo XI-2 Medidas Especiales para Incrementar la Protección Marítima y se creó el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias , Código PBIP;

Que las enmiendas referidas fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de febrero de 2004, se entienden aceptadas a partir del día 1o. de enero de 2004 y entraron en vigor el día 1o. de julio del mismo año, y en ellas se establece que la instalación portuaria es el lugar determinado por el Gobierno Contratante o la autoridad designada, donde tiene lugar la interfaz buque-puerto; la cual incluirá, según sea necesario, zonas como los fondeaderos, atracaderos de espera y accesos desde el mar;

Que las instalaciones portuarias a las cuales se aplican las enmiendas son aquellas que presten servicio a buques dedicados a viajes internacionales, pero puede determinarse su aplicación a las instalaciones portuarias que, aunque sean utilizadas fundamentalmente por buques que no estén dedicados a viajes internacionales, en ocasiones tengan que prestar servicio a buques que lleguen a ellas o zarpen desde ellas en un viaje internacional;

Que las instalaciones portuarias que se determine que deban establecer medidas para incrementar su protección, tendrán que designar a un Oficial de Protección de la Instalación Portuaria, quien será el responsable, entre otras tareas y responsabilidades, de garantizar la elaboración y el mantenimiento del plan de protección de la instalación portuaria, y satisfacer además, para su designación, los requisitos de conocimientos y formación establecidos en el Código PBIP, y

Que a efecto de cumplir oportunamente con los términos de las enmiendas al Convenio SOLAS ya señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO

Primero.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las disposiciones necesarias para que las instalaciones portuarias ubicadas en territorio mexicano, den cumplimiento a las disposiciones del Capítulo XI-2 Medidas Especiales para Incrementar la Protección Marítima del Convenio SOLAS y al Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, que fueron adoptadas el 12 de diciembre de 2002 por la Conferencia de los Gobiernos Contratantes, tendientes a:

  1. Detectar amenazas a la protección portuaria y adoptar medidas preventivas, contra los sucesos que afecten la protección de buques y de las instalaciones portuarias;

  2. Definir las funciones y responsabilidades del sector portuario, a fin de garantizar la protección;

  3. Asegurar entre la Autoridad y los Oficiales de Protección de la instalación Portuaria o del Buque, según corresponda, el intercambio con prontitud y eficacia, de la información relacionada con la protección de las instalaciones portuarias y de los buques que operen en las mismas, y

  4. Garantizar la confianza de que se cuenta con medidas de protección adecuadas y proporcionadas.

    Segundo.- Para efectos de este Acuerdo, se establecen las siguientes definiciones:

  5. API: La empresa o empresas que tengan concesionado un puerto para su administración portuaria integral;

  6. Autoridad: La Coordinación General de Puertos y Marina Mercante dependiente de la Secretaría;

  7. Código PBIP: El Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, definido en el Capítulo XI-2/1.12 del Convenio SOLAS;

  8. Convenio SOLAS: El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, Enmendado;

  9. Declaración de cumplimiento de una instalación portuaria: El Documento expedido por la Secretaría para avalar que una instalación portuaria cumple satisfactoriamente con lo establecido en el Código PBIP;

  10. Fecha de Inspección: La fecha en que se verificó por la Autoridad la eficacia de la implantación del Plan de Protección de la Instalación Portuaria y aquella en que se verifica que dicho plan sigue siendo válido;

  11. OPIP: La persona que sea designada como Oficial de Protección de la Instalación Portuaria;

  12. Plan de Respuesta: Las acciones que deberán ejecutarse cuando se concrete un incidente de protección de la instalación portuaria y que deberán incluirse en el Plan de Protección de la misma, y

  13. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

    Además de las definiciones anteriores, se aplicarán para los fines de este Acuerdo las contenidas en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS y en el Código PBIP.

    Tercero.- Las API que a continuación se indican, deberán establecer medidas para incrementar la protección de las instalaciones portuarias que, en los términos de su título de concesión, se encuentran bajo su responsabilidad:

    1. Administración Portuaria Integral de Ensenada, S.A. de C.V.

    2. Administración Portuaria Integral de Baja California Sur, S.A. de C.V.

    3. Baja Mantenimiento y Operación, S.A. de C.V. (Cabo San Lucas, B.C.S.)

    4. Administración Portuaria Integral de Guaymas, S.A. de C.V.

    5. Administración Portuaria Integral de Topolobampo, S.A. de C.V.

    6. Administración Portuaria Integral de Mazatlán, S.A. de C.V.

    7. Administración Portuaria Integral de Vallarta, S.A. de C.V.

    8. Administración Portuaria Integral de Manzanillo, S.A. de C.V.

    9. Administración Portuaria Integral de Lázaro Cárdenas, S.A. de C.V.

    10. Administración Portuaria Integral de Acapulco, S.A. de C.V.

    11. Administración Portuaria Integral de Salina Cruz, S.A. de C.V.

    12. Baja Mantenimiento y Operación, S.A. de C.V. (Bahías de Huatulco, Oax.)

    13. Administración Portuaria Integral de Puerto Madero, S.A. de C.V.

    14. Administración Portuaria Integral de Tampico, S.A. de C.V.

    15. Administración Portuaria Integral de Altamira, S.A. de C.V.

    16. Administración Portuaria Integral de Tamaulipas, S.A. de C.V. El Mezquital, Tamps.

    17. Administración Portuaria Integral de Tuxpan, S.A. de C.V.

    18. Administración Portuaria Integral de Veracruz, S.A. de C.V.

    19. Administración Portuaria Integral de Coatzacoalcos, S.A. de C.V.

    20. Administración Portuaria Integral de Tabasco, S.A. de C.V.

    21. Administración Portuaria Integral de Dos Bocas, S.A. de C.V.

    22. Administración Portuaria Integral de Campeche, S.A. de C.V.

    23. Administración Portuaria Integral de Progreso, S.A. de C.V.

    24. Administración Portuaria Integral de Quintana Roo, S.A. de C.V.

    Los cesionarios de las API, que operen terminales, patios de almacenamiento, almacenes, o cualquier instalación que tenga como propósito el manejo de carga o la atención de pasajeros en tráfico internacional, están obligados a cumplir con el Código PBIP y establecer las medidas para incrementar la protección de sus instalaciones.

    Cuarto.- Los titulares de concesiones y permisos correspondientes a terminales o instalaciones portuarias ubicadas fuera de las áreas concesionadas a una API, deberán observar y cumplir lo señalado en este Acuerdo, cuando con motivo de sus servicios atiendan de forma ocasional o regular el arribo y zarpe de embarcaciones que realicen viajes internacionales, si así se recomienda como necesario en el resultado de la evaluación que practique la Autoridad. La evaluación es la precisada en el artículo Décimo Sexto del presente Acuerdo.

    Las entidades paraestatales federales, que sean titulares de concesiones de terminales, marinas o instalaciones portuarias, están obligadas a cumplir con lo señalado en el presente Acuerdo.

    Quinto.- Cada una de las empresas indicadas en los artículos Tercero y Cuarto del presente Acuerdo, tendrá la obligación de designar a un OPIP, quien deberá ser mexicano por...

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