Poder legislativo. Decreto no. 214. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley de los derechos de niñas, niños y adolescentes; se reforman, adicionan y deroga diversas disposiciones de la ley de adopciones; ambas del Estado de Tlaxcala.

Fecha de publicación25 Agosto 2020
Número de Gaceta3-EXT
Poder Legislativo

MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA DECRETO No. 214 ARTÍCULO PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 47 y 54 fracciones II III y L de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 9 fracción II y 10 apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; y en cumplimiento al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día tres de junio del año dos mil diecinueve, respecto de las reformas a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se reforman: la fracción I del artículo 1; el primer párrafo del artículo 5; las fracciones XII y XIII del artículo 9; el segundo párrafo del artículo 25; el artículo 28; el primer párrafo y la fracción III del artículo 31; el primer párrafo y las fracciones IV y V del artículo 32; las fracciones XII y XIII del artículo 81; el primer párrafo y la fracción II del artículo 106; el primer párrafo y las fracciones II y III del artículo 116; se adicionan: la fracción XIV al artículo 9; las fracciones VI y VII al artículo 32; la fracción XIV al artículo 81; último párrafo al artículo 106; la fracción IV al artículo 116; todos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tlaxcala, para quedar como sigue: Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de Tlaxcala, y tiene por objeto: I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; II. a V. … Artículo 5. El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.

… Artículo 9. Para efectos de esta Ley, son principios rectores, los siguientes: I. a XI. ...

XII. El acceso a una vida libre de violencia; XIII. La accesibilidad, y XIV. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad.

Artículo 25. ...

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a instaurar políticas de fortalecimiento familiar con la finalidad de evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno familiar y para que, en su caso, sean atendidos a través de las medidas especiales de protección dispuestas en la legislación vigente.

Artículo 28. El Sistema Estatal DIF, a través de la Procuraduría, deberá otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de desamparo familiar.

Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá presentarlo ante la Procuraduría, con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que le hubiere hallado.

Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar, priorizando en todo momento los medios de cuidados alternativos que impliquen un entorno familiar.

En estos casos, el Sistema Estatal DIF, la Procuraduría, así como las autoridades involucradas, según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños y adolescentes: I. Sean ubicados con su familia de origen, extensa o ampliada para su cuidado, debiendo seguir el procedimiento que, para tal efecto determine la Procuraduría; si esta medida no fuera posible o resulte contraria a su interés superior, con prontitud deberá ser resuelta su situación jurídica para poder acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior, debiéndose aplicar dicho proceso incluso cuando las personas adoptantes sean parte de la familia de origen o extensa; II. Sean recibidos por una familia de acogida certificada como medida de protección, de carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa de niñas, niños y adolescentes pudieran hacerse cargo; III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y adolescentes, respecto de los cuales ya se ha declarado la condición de adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de las personas solicitantes de adopción para convertirse en familia adoptiva, y IV. Sean colocados, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social por el menor tiempo posible, siendo obligación de la Procuraduría y de la autoridad judicial competente la revisión mensual de esta medida, debiendo dictar todo tipo de medidas de protección integral para lograr restituir el derecho a vivir en familia de la niña, niño o adolescente involucrado, bajo la aplicación del interés superior de la niñez, pudiendo pedir auxilio de cualquier autoridad para tal efecto.

Esta medida especial de protección tendrá carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un...

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