Poder legislativo. Decreto no. 215. Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la ley de instituciones y procedimientos electorales; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley de medios de impugnación en materia electoral; y se reforman diversas disposiciones de la ley de partidos políticos, todas del Estado de Tlaxcala .

Fecha de publicación27 Agosto 2020
Número de GacetaEXT
Poder Legislativo

MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA DECRETO No. 215 ARTÍCULO PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 45, 47 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 2 párrafo primero, 3 párrafo primero, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 Apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se reforman el inciso a) del artículo 4; los artículos 6 y 7, la denominación del Título Segundo “Derechos y Obligaciones Político Electorales de los Ciudadanos” del Libro Primero, el artículo 8 y sus fracciones II, III, VII y VIII; los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14; el párrafo primero y sus fracciones II, III y IV y el párrafo segundo, ambos del artículo 15; las fracciones I, II y III del artículo 16; los artículos 17, 18 y 20; las fracciones III, VII y VIII del artículo 24; las fracciones I, II y III del artículo 40; los artículos 41, 42, 43, 44, 47 y 48; las fracciones III, V, VII, XXVII, XXXIII, LIII y LVII del artículo 51; los artículos 53, 54 y 55; las fracciones I, III y IV del artículo 63; el párrafo primero del artículo 70, las fracciones XII, XIV, XVI, XVII, XXII y XXIII del artículo 75; los artículos 91 y 92; el párrafo primero y sus fracciones I, IV, VII, VIII y IX y el párrafo segundo, ambos del artículo 93; los artículos 106 y 107, las fracciones I y II del artículo 109; los artículos 119, 120 y 122, la fracción VI del artículo 129; la fracción VI del artículo 132; el artículo 136; la denominación del Capítulo III “Registro de Candidatos y Plataformas Electorales”, del Título Segundo, del Libro Tercero; el artículo 142; el artículo 144 y sus fracciones I, II y IV; los artículos 145, 148 y 149; el artículo 152 y sus fracciones III y V; el artículo 154 y sus fracciones II y III; los artículos 155 y 156; el párrafo primero del artículo 157; los artículos 158 y 161; el párrafo primero del artículo 169; el artículo 171; el párrafo primero del artículo 175; los artículos 190, 191, 197 y 198; el artículo 200 y sus fracciones II y III; los artículos 204 y 217; las fracciones I, II, III y IV del párrafo primero y el párrafo segundo del artículo 222; la fracción I del artículo 223; las fracciones I, II y III del artículo 247; los artículos 253, 254, 255, 257, 258, 267, 272, 277, 278, 299 y 300; el artículo 310 y su fracción I, su fracción II y sus incisos a), b), c), d), e) y f) y los incisos a) y c) de su fracción III; los artículos 313, 314 y 316; los párrafos primero y segundo del artículo 321; los artículos 340 y 341; se adicionan: los incisos m), n), o) y p) al artículo 4; los párrafos segundo y tercero al artículo 6; las fracciones IX y X al artículo 8; las fracciones IX y X al artículo 24; las fracciones LVIII y LIX al artículo 51; una fracción V al artículo 63; las fracciones XXIV y XXV al artículo 75; una fracción X al artículo 93; un párrafo segundo al artículo 109; un párrafo segundo al artículo 152; un párrafo segundo al artículo 153; el artículo 191 Bis; los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 261; un artículo 345 Bis; y se derogan: la fracción VII del artículo 35; las fracciones I y II del artículo 76; la fracción VI del artículo 152; todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala; para quedar como sigue: Artículo 4. … a) Candidatura independiente: La aprobación que, mediante acuerdo, y con el registro correspondiente, la autoridad electoral otorga a una ciudadana o ciudadano, a una fórmula o una planilla para participar como opción electoral, para determinado tipo de elección y en un proceso electoral específico, de manera independiente a los partidos políticos; b) a l) … m) Ciudadanía: Las personas que teniendo la calidad de mexicanas reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; n) Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación; o) Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e p) La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, a esas prácticas o conductas basada en elementos de género, fomentada individual o colectivamente y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Artículo 6. La ciudadanía y los partidos políticos son corresponsables de la función electoral, y en particular de la organización, el desarrollo y la vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios.

Asimismo, la ciudadanía y los partidos políticos son corresponsables para propiciar condiciones de convivencia y contienda democráticas libres de violencia política, a efecto de respetar plenamente los derechos político-electorales de las personas que se encuentren en una condición de vulnerabilidad y de discriminación histórica, social, política o cultural, derivada de razones de género; preferencias sexuales o religiosas; origen étnico o particularidades lingüísticas; o de sus circunstancias físico-motrices o de inteligencia diferenciada, y que, en consecuencia, sean expuestas o exhibidas públicamente a la estigmatización, la denigración, la degradación, el acoso, la intimidación, el uso de estereotipos y la exclusión intencional de las oportunidades propias de la ciudadanía.

Las infracciones derivadas de prácticas y conductas que generen violencia política en contra de dichas personas serán sancionadas conforme a la presente Ley.

Artículo 7. Si por exigencias de construcción gramatical, por apego a las reglas dictadas por la Real Academia de la Lengua Española o por omisión se usa exclusivamente el género masculino o femenino, para alguna expresión o referencia a figura determinada, ésta o aquella serán interpretadas en sentido igualitario para hombres y mujeres, o en el del lenguaje inclusivo utilizado en la Constitución Política Federal y las demás normas aplicables en materia electoral.

TÍTULO SEGUNDO Derechos y Obligaciones Político Electorales de la Ciudadanía Artículo 8. Son derechos político electorales de la ciudadanía: I. … II. Poder ser votadas y votados, respectivamente, para todos los cargos de elección popular y para ser nombradas y nombrados para desempeñar cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la Constitución Política Local, esta Ley y las demás leyes aplicables. El derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a las ciudadanas y a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente a aquéllos y cumplan con los requisitos, las condiciones y los términos que determinen las leyes aplicables: III. Elegir a las personas titulares de las presidencias de Comunidad, correspondientes al lugar en que radiquen, en su caso, conforme a la normatividad interna propia de cada Comunidad o a sus usos y costumbres; IV. a VI. … VII. Formar parte de los órganos electorales del Instituto y desempeñar las funciones para las que fueren nombradas o nombrados, en los términos de la Constitución Política del Estado, de esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables; VIII. Participar en el proceso de revocación de mandato de quien sea titular de la Gubernatura del Estado, organizado por el Instituto, en los términos de la Constitución Política Federal, de la Constitución Política Estatal y las leyes aplicables; IX. Ejercer los cargos públicos para los cuales sean electas o electos, respectivamente, si no existiere impedimento constitucional o legal para ello; y X. Los demás de base constitucional o convencional, así como los de configuración en leyes generales y en las leyes del Estado de Tlaxcala.

Artículo 9. Los derechos político electorales de la ciudadanía serán protegidos y garantizados conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e igualdad de derechos; y se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 10. En los procesos...

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