Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los criterios y plazos que deberán observarse para las actividades tendientes a la ubicación y funcionamiento de las casillas electorales que serán instaladas en la Jornada Electoral del 2 de julio de 2006

Fecha de disposición01 Noviembre 2005
Fecha de publicación01 Noviembre 2005
MateriaDerecho Constitucional
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

ACUERDO del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los criterios y plazos que deberán observarse para las actividades tendientes a la ubicación y funcionamiento de las casillas electorales que serán instaladas en la Jornada Electoral del 2 de julio de 2006.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Federal Electoral.- Consejo General.- CG200/2005.

Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los criterios y plazos que deberán observarse para las actividades tendientes a la ubicación y funcionamiento de las casillas electorales que serán instaladas en la Jornada Electoral del 2 de julio de 2006.

Considerando

  1. Que de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales para renovar a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión. Dicha función estatal se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

  2. Que el artículo 69, párrafo 1, incisos d) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que el Instituto Federal Electoral debe asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, así como velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

  3. Que en términos de los artículos 82, párrafo 1, incisos b) y z), del código de la materia y 5, párrafo 1, inciso b), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, se señalan como atribuciones del Consejo General vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.

  4. Que según lo dispuesto en el artículo 155, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales determinada para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, constituida con un mínimo de 50 electores y un máximo de 1,500.

  5. Que de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cada distrito electoral uninominal el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por el propio Código.

  6. Que las excepciones referidas en el considerando anterior, se encuentran previstas en el artículo 223, párrafo 2, del código de la materia que establece las reglas para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección en las casillas especiales.

  7. Que el artículo 192, párrafo 2, del código de la materia, establece que en las secciones electorales, por cada 750 electores o fracción, deberá instalarse una casilla electoral para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; advirtiendo que de ser dos o más casillas habrán de colocarse en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

  8. Que el artículo 192, párrafo 3, incisos a) y b), del mismo ordenamiento establece que en caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 1,500 electores, deberán instalarse en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y que no existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

  9. Que el mismo artículo 192, párrafo 4, del código comicial federal dispone que cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores, para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.

  10. Que conforme a lo establecido en el artículo 192, párrafo 2, del mismo ordenamiento, los ciudadanos que integren la mesa directiva de casilla deberán ser residentes de la misma sección; en concordancia con esta disposición, en el caso de casillas extraordinarias, los ciudadanos que integren la mesa directiva respectiva deberán ser residentes de la zona geográfica que corresponda a dicha casilla.

  11. Que el artículo 195, párrafo 1, del código citado, establece las etapas y los plazos del procedimiento para determinar la ubicación de las casillas, y que resulta conveniente precisar fechas, dentro de los plazos establecidos por la ley, a fin de facilitar la coordinación de las actividades de las distintas áreas ejecutivas y brindar a éstas lapsos suficientes para el cumplimiento oportuno de las tareas bajo su responsabilidad.

  12. Que para el cumplimiento oportuno de las disposiciones señaladas en los considerandos 8 y 9, del presente acuerdo, es pertinente que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores elabore los listados nominales de las casillas extraordinarias, con la anticipación necesaria para que los consejos distritales realicen la segunda insaculación establecida en el artículo 193, párrafo 1, incisos e) y f), del código de la materia, con base en los listados nominales separados previstos para las secciones que tengan casillas extraordinarias.

  13. Que según lo establece el artículo 194 del código federal electoral, las casillas deberán ubicarse en lugares que propicien el fácil y libre acceso a los electores y la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto. En todo caso, se preferirán los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

  14. Que derivado del considerando anterior, adicionalmente las juntas distritales ejecutivas deberán prever, en lo posible, las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR