Periódico Oficial del Estado de Puebla del 02-09-2022. Número 2 - Sección TERCERA

Fecha de publicación02 Septiembre 2022
Número de Gaceta2
SecciónTERCERA
PERIÓDICO OFICIAL
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES DE CARÁCTER OFICIAL SON
OBLIGATORIAS POR EL SOLO HECHO DE SER PUBLICADAS EN ESTE PERIÓDICO
Autorizado como correspondencia de segunda clase por la Dirección de Correos
con fecha 22 de noviembre de 1930
GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE PUEBLA
Sumario
“CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA”
VIERNES 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022
TOMO DLXIX NÚMERO 2
TERCERA
SECCIÓN
GOBIERNO FEDERAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PUBLICACIÓN de la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 168/2021, promovida por la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de diversos artículos contenidos en la
Ley de Salud Mental del Estado de Puebla.
PUBLICACIÓN del Voto Concurrente que formula el Ministro Presidente Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, en la Acción de Inconstitucionalidad 168/2021, promovida por la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, en contra de diversos artículos contenidos en la Ley de
Salud Mental del Estado de Puebla.
PUBLICACIÓN del Voto Aclaratorio que formula la Ministra Ana Margarita Ríos
Farjat, en la Acción de Inconstitucionalidad 168/2021, promovida por la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, en contra de diversos artículos contenidos en la Ley de Salud Mental del
Estado de Puebla.
Viernes 2 de septiembre de 2022 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Tercera Sección) 3
GOBIERNO FEDERAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PUBLICACIÓN de la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la Acción de Inconstitucionalidad 168/2021, pr omovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humano s, en
contra de diversos artículos contenidos en la Ley de Sal ud Mental del Estado de Puebla.
Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos. Supre ma Corte
de Justicia de la Nación. Secretaría General de Acuerdo s.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16 8/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LO S DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLE Z ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORÓ: GABRIELA MELGOSA GONZÁL EZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al
siete de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inc onstitucionalidad 1 68/2021, promovida por la Comisión N acional
de los Derec hos Human os en contra d e los artículos 5, frac ción X, en su porción normativa “e inv oluntario”;
7, fracción V, en sus porciones normativas “en el caso de internamiento involuntario” y “o se compruebe que el
trat amiento es el más indicado para aten der las n ecesidad es d el pa ciente” ; 49, frac ción II, en s u por ción
“o representen un riesgo in mediato para sí mismos o para los demás”; y 52, todo s de la Ley de Salud Mental del
Estado de Puebla, expedida mediante Decreto publicado el doce de octubr e de dos mil veintiuno en el Periódico
Oficial de dicha entidad.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEM ANDA
1.
Presentación del escrito inicial. El once de noviembre de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de los
Derechos Huma nos presentó acción de inconstitucionalidad y señaló como autoridades demandadas a los Poderes
Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Puebla.
2.
Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisió n accionante expuso un único concepto de invalidez:
a. Señaló que la regulación impugnada involucra a personas que viven co n alguna alteración de la salud mental,
mismas que forman parte del universo de las d iscapacidades intelectuales, mentales y/o psicosociales, por lo que el
ordenamiento debe analizarse a la luz del modelo social de discapacidad propuesto por la Co nvención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad.
b. Posterior mente, expuso los pará metros relativos al contexto de las personas con disca pacidad psicosocial,
intelectual y mental; al derecho a la igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad; al derecho al
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reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídicas de las personas con discapacidad; al derecho a la protección
de la salud y al consentimiento informado de las perso nas con discapacidad.
c. Finalmente esgrime los argu mentos por los que tilda de inconstitucionales las normas, mismos que se dividen
en tres tópicos:
d. Inconstitucionalida d de los artículos 5, fracción X, en su por ción normativa “e involuntario”, y 52, que
regulan el internamiento involuntario. Aduce q ue la Ley impugnada contempla el ingreso voluntario, de emergencia,
por ord en de autoridad y el involuntario. Sin embargo, no obstante que los ingresos de emergencia e involuntario
pueden confundirse, no son iguales. Una primera nota distin tiva se infiere en que el intern amiento de emergencia se
enfoca en casos excepcionales en que la salud e integridad de la persona están siendo afectadas por una situación
particular, por lo que no puede p ostergarse la atención médica, y ésta podrá llevarse sin el consentimiento de la
persona, y una vez que la situación que afectaba la salud de la persona ha sido controlada, se le informará para que
su internamiento pase a la calidad de voluntario.
e. Lo anterior no acontece en el internamiento involuntario, ya que implica que la persona no puede decidir al
respecto, pues la ley considera que se encuentra impedida para hacerlo en virtud de una incapacidad transitoria o
permanente, es decir, la norma desconoce la capacidad de decisión de la persona. Aunado a que la norma no
establece una duración o periodo mínimo de interna miento, como sí se desprende del internamiento de e mergencia.
f. Sentado lo anterior, centra su argumento en que el internamiento involuntario, como sistema integral, es
inconstitucional por j ustificar su procedencia sin el consentimiento de la persona usuaria por incapacidad transitoria
o permanente. Arguye que los artículos 5 , fracción X, en su porción impugnada y 52, que contemplan este
internamiento invol untario, tr ansgreden los derechos de reconocimiento de la capacidad jurídica, libertad y
consentimiento informado de las personas con discapac idad mental, intelectual y/o psicosocial.
g. Señala que a la luz de los artículo s 5 y 12 de l a Con vención sobre los Derechos de las Persona s con
Discap acidad, no existe ju stificación pa ra realizar difere ncias respect o d el r econocimien to de la capacidad
juríd ica de las personas con di scapacidad fr ente a las demás. De ahí que e n t odo momento, y de mane ra
especí fica en los temas relacionado s con su sa lud y los tratamiento s médic os reco mendados, ese s ector d e la
poblac ión tie ne la capacidad de d ecidir d e maner a autóno ma e independie nte si quiere continuar o no con un
tratami ento deter minado, co mo lo son los intern amientos e n hospitale s psiquiátr icos, la m edicación o cualquier
otro a specto vinc ulado con s u salud.
h. Además, aduce que la observancia de ese derecho incluye e l respeto del derecho a la libertad y a la seguridad
personal previsto en el artículo 14 del referido orde namiento convencional, ya q ue la negación de su capacidad y su
privación en institucione s contra su voluntad, sin su consentimiento o con el consentimiento del sustituto en la
adopción de decisiones, se constituye como una privació n arbitraria de la libertad.
i. Las normas impugnadas transgreden los derechos humanos de las personas que viven con un trastorno mental
y de comportamiento, en términos de los ar tículos 12 y 14 de la r eferida Convención, derivado de que el
internamiento in voluntario se fundamenta en el modelo médico rehabilitador, proteccionista y asistencialista de la
discapacidad, pues permite que sea una persona distinta quien decida sobre la solicitud y procedencia de la medida y
no propiamente la perso na que será internada, vulnerando su derecho a decidir d e manera independiente respec to de
su situación personal, libertad y salud.
j. Advierte que la norma ipso facto desconoce la capacidad jurídica de las personas con discapacidad que viven
con alguna deficiencia transitoria o p ermanente, considerándolas co mo personas incapaces de tomar sus propias
decisiones, de ahí que el legislador poblano tiene la obligación de reconocer y respetar en todo momento la

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