Periódico Oficial del Estado de México de 2021-04-14 - Sección Primera

202/3/001/02
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
DECRETO NÚMERO 257.- POR EL QUE SE ADICIONA EL
CAPÍTULO XI "DEL JUICIO HIPOTECARIO" CON LOS
ARTÍCULOS 2.388 A 2.416, AL TÍTULO SEXTO
"PROCEDIMIENTOS ESPECIALES", DEL LIBRO SEGUNDO
"FUNCIÓN JURISDICCIONAL", DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
DICTAMEN.
DECRETO NÚMERO 258.- POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA
LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO.
EXPOSICIONES DE MOTIVOS.
DICTAMEN.
SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y OBRA
ACUERDO POR EL QUE SE AUTORIZA A LA EMPRESA CASAS
JAVER DE MÉXICO, S.A DE C.V. EL CONDOMINIO
HORIZONTAL HABITACIONAL DE TIPO POPULAR,
DENOMINADO “RESIDENZA PRIVADAS III”, UBICADO EN
AV. SAN FRANCISCO PARCELA No. 90, 10 Z1, P 1/1, EX
EJIDO DE SAN FRANCISCO, MUNICIPIO DE COACALCO DE
BERRIOZÁBAL, ESTADO DE MÉXICO.
SECRETARÍA DEL CAMPO
ACUERDO DE LA SECRETARIA DEL CAMPO POR EL QUE SE
EMITEN LAS MODIFICACIONES A LOS LINEAMIENTOS Y
MECÁNICA OPERATIVA DEL P ROGRAMA FONDO MIXT O DE
INVERSIÓN RURAL DEL ESTADO DE MÉXICO (FOMIMEX).
ACUERDO DE LA SECRETARIA DEL CAMPO POR EL QUE SE
EXPIDEN LAS MODIFICACIONES A LOS LINEAMIENTOS Y
MANUAL DE OPERACIÓN DEL PROGRAMA: FIDEICOMISO
GANADERO DEL ESTADO DE MÉXICO (FIGAMEX).
INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
ACUERDO No. IEEM/CG/92/2021.- POR EL QUE SE APRUEBA EL
PROGRAMA DE PARIDAD DE GÉNERO, RESPETO A LOS
DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES EN EL ÁM BITO
POLÍTICO-ELECTORAL, LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y
ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS
MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO E IGUALDAD
SUSTANTIVA 2021.
ACUERDO No. IEEM/CG/93/2021.- POR EL QUE SE APRUEBA EL
INFORME FINAL DEL PROCEDIMIENT O DE LIQUIDACIÓN
QUE DETALLA LAS OPERACIONES REALIZADAS Y
DESTINO DE LOS REMANENTES DEL OTRORA PARTIDO
POLÍTICO LOCAL, VÍA RADICAL.
AVISOS JUDICIALES: 1570, 1615-BIS, 1048, 1052, 1054, 1319,
1324, 1328, 1334, 1336, 1342, 1538, 1539, 1552, 1566, 1658,
1659, 1660, 1665, 1668, 1671, 1672, 1675, 1676, 1678, 1677,
1680, 1685, 1688, 1686, 1687, 1697, 1700 y 1701.
AVISOS ADMINISTRATIVOS Y GENERALES: 1546, 1667, 1160,
1291, 1301, 1321, 1325, 1326, 1337, 1338, 1339, 1340, 1341,
1345, 1346, 1347, 1348, 1351, 1352, 1353, 1354, 1355, 1663,
1666, 1669, 1673, 1674, 1679, 1681, 1682, 1683, 1684, 1689,
1690, 1691, 1692, 1693, 1694, 1695, 1191, 1378, 1407, 1405,
1557, 1562, 1565, 1661, 1699, 1664, 1696, 1662, 1670 y 1698.
Tomo CCXI
Número
68
SECCIÓN PRIMERA
mero de ejemplares impresos: 300
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
ALFREDO DEL MAZO MAZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus
habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La H. “LX” Legislatura del Estado de México decreta:
DECRETO NÚMERO 257
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el Capítulo XI "Del Juicio Hipotecario" con los artículos 2.388 a 2.416, al Título
Sexto "Procedimientos Especiales", del Libro Segundo "Función Jurisdiccional", del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de México, para quedar como sigue:
CAPÍTULO XI
Del Juicio Hipotecario
Objeto
Artículo 2.388. Se tramitarán en la vía especial hipotecaria las demandas que tengan por objeto exigir el pago
de un crédito garantizado por hipoteca o, en su caso, hacer efectiva la garantía; sin importar la naturaleza
jurídica de dicho crédito, ni la materia que lo regule.
Serán competentes para conocer de ellas los Tribunales Civiles de Primera Instancia. En todo caso, estos
juicios se sustanciarán electrónicamente, en términos de la regulación establecida al efecto en este Código, el
Reglamento para el Acceso a los Servicios del Tribunal Electrónico del Poder Judicial del Estado de México y
los lineamientos operativos aplicables.
Las demás acciones derivadas del contrato de hipoteca, se tramitarán en la vía ordinaria.
Procedencia
Artículo 2.389. Para que proceda el juicio hipotecario, deberán reunirse los siguientes requisitos:
l. Que el crédito conste en escritura pública;
II. Que sea de plazo cumplido o pueda exigirse su vencimiento anticipado, conforme al contrato de hipoteca o a
la ley, y
III. Que la escritura pública donde conste esté inscrita en el Instituto de la Función Registral.
Supletoriedad
Artículo 2.390. En lo no previsto, serán aplicables las disposiciones que rigen el juicio ordinario civil y, en su
defecto, las generales de este Código; en lo que no se opongan a la naturaleza del juicio hipotecario.
Admisión de demanda
Artículo 2.391. Presentada la demanda, acompañada de la escritura pública donde conste el crédito
hipotecario, el tribunal revisará su competencia y si se reúnen los requisitos fijados en los artículos anteriores;
de ser así, dictará auto admisorio con efectos de mandamiento en forma, donde se ordene:
l. Requerir de pago a la parte demandada, en su caso;
II. Expedir inmediatamente cédula hipotecaria y entregarla con las formalidades debidas;
III. Tener por constituido depósito judicial sobre la finca hipotecada, sus frutos y todos los objetos que con
arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deban considerarse inmovilizados e Integrantes de la misma, a
partir del emplazamiento. Siempre que lo pida cualquiera de las partes, se formará el inventario respectivo para
agregarlo a los autos;
IV. Nombrar persona que ejercerá el cargo de depositario judicial, conforme a lo previsto por el artículo 2.393;
V. Emplazar a la parte demandada, corriéndole traslado con copia cotejada de la demanda y documentos
anexos, para que la conteste dentro del plazo de cinco días;
VI. Notificar a los acreedores hipotecarios anteriores para que, si lo desean, ejerciten sus derechos conforme a
la ley, cuando del título base de la acción hipotecaria, se advierta su existencia;
VII. Si lo permiten las estipulaciones contenidas en el contrato de hipoteca, practicar avalúo del bien hipotecado,
una vez efectuado el emplazamiento, y
VIII. Librar los exhortes correspondientes, para el supuesto de que el bien hipotecado, o los domicilios de la
parte demandada o los acreedores anteriores que resultaren, se ubiquen fuera del lugar del juicio.
Cedula hipotecarla
Artículo 2.392. La cedula hipotecaria es el documento expedido por el tribunal que conozca del asunto para
efectos de registro. Contendrá una relación sucinta de la demanda y del título en el cual se funde esta; así como
el mandamiento expreso y terminante de que la finca es objeto de juicio hipotecario y se encuentra en depósito
judicial.
Se formará en cuatro tantos, de los cuales se dispondrá en la forma siguiente:
a) Previo pago de derechos por la parte actora, el cual deberá realizar dentro de los tres días siguientes a que
reciba el formato correspondiente, dos ejemplares de la cedula hipotecaria se enviaran electrónicamente por el
tribunal a la oficina correspondiente del Instituto de la Función Registral para su anotación; efectuada esta, con
la constancia respectiva, uno de ellos quedara en el Registro y el otro se agregara a los autos, y
b) Los dos restantes serán entregados, uno a la parte actora y otro a la demandada al ejecutarse el auto
admisorio.
Si fueren materia de la acción varios bienes hipotecados, se expedirán cuantas cedulas hipotecarias
correspondan para cada uno de ellos, en la forma que este artículo previene.
Anotada la cedula hipotecaria, no surtirá efecto embargo alguno, toma de posesión, diligencia precautoria o
cualquiera otra que entorpezca el juicio hipotecario o viole los derechos adquiridos por la parte actora sino en
virtud de sentencia ejecutoriada relativa al mismo inmueble, debidamente registrada y anterior en fecha a la
presentación de la demanda que ha motivado la expedición de la cédula o de la providencia dictada a petición
de persona acreedora con mejor derecho.
Depósito judicial de la finca hipotecada
Artículo 2.393. A partir de que se le entregue la cédula hipotecaria, a la parte deudora se constituye en
depositarla judicial de la finca hipotecada, con todos los derechos y obligaciones relativos, establecidos en el
Libro Séptimo, Tercera Parte. Título Octavo, del Código Civil.
Si la parte deudora no acepta la responsabilidad como depositarla judicial, entregará desde luego la posesión
material de la finca para que la ejerza con dicho carácter la parte actora o la persona nombrada por ésta
quienes, en su caso, deberán cumplir con las obligaciones legalmente establecidas para ello.
Cuando la parte actora funja como depositarla judicial, puede servir como fianza el crédito que reclama. Si se
trata de terceras personas, en todo caso otorgarán garantía.
La parte actora tendrá derecho de nombrar depositario cuando así se estipule en el contrato contenido en la
escritura de hipoteca, o cuando la parte deudora no acepte dicha responsabilidad.
Quien ostente el cargo de depositario deberá rendir cuenta mensual de su administración, en la forma prevista
para el embargo de inmuebles y sus rentas; sin que pueda ser eximido de esta obligación por convenio
contenido en el contrato de hipoteca.

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