Periódico Oficial Legislativo - Número 101 - Tomo CXLVI de 2021-08-25

Fecha de Entrada en Vigor31 de Agosto de 2021
PERIÓDICO OFICIAL
ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE T AMAULIPAS
Periódico Oficial del Estado
TAMAULIPAS
RESPONSABLE
SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Registro Postal publicación periódica
PP28-0009
AUTORIZADO POR SEPOMEX
TOMO CXLVI Victoria, Tam., miércoles 25 de agosto de 2021. Número 101
SUMARIO
GOBIERNO FEDERAL
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE ECONOMÍA
DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación
y de Exportación……………………………………………………………………………………… 2
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
H. CONGRESO DEL ESTADO
PUNTO DE ACUERDO No. LXIV-364 mediante el cual se convoca a la Sexa gésima Cuarta
Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a una Sesión
Pública Extraordinaria a celebrarse el jueves 26 de agosto del año 2021…………………….. 5
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA GENERAL
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
ACUERDO TJA/PLN/ACU/029/2021 por el que se adscribe al Magistrado Jesús Gerardo Aldape
Ballesteros, como titular de la Segunda Sala Unitaria del Tribu nal de Justicia Administrativa
del Estado de Tamaulipas…………………………………………………………………………... 9
SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS
CONVOCATORIA PÚBLICA NACIONAL 033 mediante la cual se convoca a los interesados en
participar en la(s) Licitación(es) de carácter Nacional LPE-N052-2021, para la contratación
relativa a: “Reconfiguración del Sistema de Retrolavado en la Planta Potabilizadora Altavista en
Tampico, Tamaulipas; Rehabilitación del Sistema de Agitación de la Planta Potabilizadora
Altavista, en Tampico, Tamaulipas”………………………………………………………………….. 10
AVISOS JUDICIALES Y DE INTERÉS GENERAL
Victoria, Tam., miércoles 25 de agosto de 2021 Periódico Oficial
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ina 2
GOBIERNO FEDERAL
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE ECONOMÍA
DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
con fundamento en los artículos 1o., 4o. y 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, y 4o., fracciones I y II de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que en los Estados
Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección;
Que el citado precepto Constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que el artículo 4o. Constitucional establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y a un
medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar;
Que el artículo 131 Constitucional confiere al Presidente de la República la facultad para aumentar, disminuir o
suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, así como para restringir y prohibir las
importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de
regular el comercio exterior, ello con el propósito de contar con mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que
permitan encauzar las operaciones de comercio exterior en beneficio del país y responder con la celeridad
necesaria a situaciones novedosas, creando así una disposición que es materialmente legislativa;
Que los derechos a que se refieren los considerandos anteriores, tienen como finalidad, entre otras, prolongar y
mejorar la calidad de la vida humana, no solo del individuo, sino de toda una colectividad, tomando en cuenta que
existen factores tales como la circulación de agentes patógenos o las inapropiadas medidas de prevención de
enfermedades que afectan a toda una sociedad y los cuales el Estado Mexicano tiene la obligación de evitar;
Que para garantizar el acceso efectivo a la salud, el Gobierno Federal debe operar políticas públicas articuladas
para prevenir, controlar y reducir las enfermedades crónicas no transmisibles, a lo largo de todas las etapas del
ciclo de vida, considerando indispensable fortalecer el modelo de atención preventivo, integral y con calidad a fin
de promover el bienestar;
Que el 19 de febrero de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el que se prohíbe la entrada y
salida del territorio nacional de los dispositivos de vapeo, entre los que se encuentran los cigarrillos electrónicos y
los dispositivos de calentamiento de tabaco, implementándose las medidas necesarias en beneficio del país, para
proteger la vida humana, prevenir daños a la salud en la población y obtener un medio ambiente sano para su
desarrollo y bienestar, para lo cual se crearon las fracciones arancelarias 3824.90.83, 8543.70.18 y 8543.90.03
con el objeto de identificar con mayor detalle dichos productos y la correcta implementación de las medidas que
se requieren;
Que asimismo, a través del Decreto antes referido se adicionó una segunda Nota Explicativa de Aplicación
Nacional al Capítulo 85 "Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o
reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y
accesorios de estos aparatos", a efecto de otorgar a los intere sados del comercio exterior mayor certidumbre
jurídica en la interpretación de la nomenclatura de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación
y de Exportación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones
posteriores, respecto a la creación de la fracción arancelaria 8543.70.18;
Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de
los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Ley Aduanera, en virtud del cual, en las disposiciones referentes a la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación se establece en su artículo 1o. las cuotas que, atendiendo a la clasificación de las
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mercancías, servirán para determinar los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, es decir, la
Tarifa arancelaria aplicable a la importación y exportación de mercancías en territorio nacional, misma que ha
sido modificada mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial;
Que el 24 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica
la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto para el apoyo de la
competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, el
Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza
norte, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y los diversos por los que
se establecen aranceles-cupo, por medio del cual se crearon 3 fracciones arancelarias de los Capítulos 38 y 85
de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de I mportación y de Exportación, respectivamente, con la
finalidad de mantener la prohibición de las mercancías consideradas en la medida descrita en el séptimo
considerando del presente Decreto;
Que entre las fracciones arancelarias a que se refiere el considerando anterior, se encuentra la fracción
arancelaria 8543.70.18 que clasifica los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas
Alternativos de Consumo de Nicotina (SACN), Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), cigarrillos electrónicos y
dispositivos vaporizadores con usos similares;
Que el 26 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a
conocer las Notas Nacionales de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación,
cuya aplicación es obligatoria para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías; en donde se incluye
la Nota Nacional 16 del Capítulo 85 "Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación
o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y
accesorios de estos aparatos", referente a la fracción arancelaria 8543.70.18;
Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), analizó en el Amparo en Revisión
853/2019, la constitucionalidad de la fracción VI del artículo 16 de la Ley General para el Control del Tabaco,
mismo que establece la prohibición de comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier
objeto que no sea producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de
diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco;
Que en ese sentido, la SCJN señaló que en términos del Informe presentado en agosto de 2016 por la
Organización Mundial de la Salud en la Conferencia de los Estados Parte del Convenio Marco para el Control del
Tabaco (documento adoptado en Ginebra, Suiza, el 21 de mayo de 2003, ratificado por el Senado Mexicano el
14 de abril de 2004 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2005), se advierte que
existe una amplia variedad de dispositivos o instrumentos de diferente funcionamiento y naturaleza, que pueden
ser clasificados de la siguiente manera: a) Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina (SACN), productos
estrictamente del tabaco que funciona a través de calentarlo, pero no quemarlo; b) Sistemas Electrónicos de
Administración de Nicotina (SEAN), artefactos que calientan sustancias líquidas que pueden o no contener
nicotina, es decir, son dispositivos que no queman ni utilizan hojas de tabaco sino que por el contrario vaporizan
una solución que seguidamente inhala el usuario, y c) Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), los sistemas
similares que, operando bajo un mecanismo idéntico o similar al descrito para el caso de los SEAN, el dispositivo
no procesa la sustancia denominada nicotina, de manera tal que no puede ser considerado bajo ninguna
circunstancia como un producto del tabaco;
Que derivado de lo señalado en el considerando anterior, la Segunda Sala de la SCJN, concluyó que la
prohibición prevista en el artículo 16, fracción VI de la Ley General para el Control del Tabaco es constitucional en
sus alcances de limitación y prohibición, sin embargo, no puede comprender los dispositivos que estrictamente
funcionan a partir de tabaco, motivo por el cual resulta importante vigilar su correcta aplicación;
Que por lo antes mencionado, resulta necesario y urgente mantener actualizadas aquellas medidas que permiten
garantizar el acceso efectivo a la salud, para su correcta aplicación, por lo que es indispensable modificar la
descripción de la fracción arancelaria 8543.70.18, para eliminar de la misma a los Sistemas Alternativos de
Consumo de Nicotina (SACN), los cuales quedarán comprendidos en la fracción arancelaria 8543.70.99, fracción
en la que se clasificaban previo a la entrada en vigor de la medida a que se refiere el considerando séptimo;
Que adicionalmente y con el fin de otorgar a los interesados del comercio exterior mayor certidumbre jurídica en
la interpretación de la nomenclatura de la Tarifa arancelaria respecto de la fracción arancelaria 8543.70.18, se
modifica la Nota Nacional 16 del Capítulo 85 "Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de
grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y
las partes y accesorios de estos aparatos" de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación, para eliminar la referencia a los Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina (SACN), y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas referidas en el presente Decreto
cuentan con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente

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