Periódico Oficial Legislativo - Número 51 - Tomo CXLVI de 2021-04-29

Fecha de Entrada en Vigor30 de Abril de 2021
PERIÓDICO OFICIAL
ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS
Periódico Oficial del Estado
TAMAULIPAS
RESPONSABLE
SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Registro Postal publicación periódica
PP28-0009
AUTORIZADO POR SEPOMEX
TOMO CXLVI Victoria, Tam., jueves 29 de abril de 2021. Número 51
SUMARIO
GOBIERNO FEDERAL
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…………………………………………………………… 2
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA
EDICTO de la Fiscalía General de Justicia en el Estado Unidad General de Investigación 2, Cd.
Reynosa, Tamaulipas, en cumplimiento al acuerdo dictado dentro de la Carpeta de
Investigación Número 315/2020. (1ª. Publicación)…………………………………………………... 7
EDICTO de la Fiscalía General de Justicia en el Estado Unidad General de Investigación 2, Cd.
Reynosa, Tamaulipas, en cumplimiento al acuerdo dictado dentro de la Carpeta de
Investigación Número 43/2021. (1ª. Publicación)…………………………………………………….. 7
R. AYUNTAMIENTO ALDAMA, TAM.
TARIFAS del Servicio de Agua Potable de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del
Municipio de Aldama, Tamaulipas……………………………………………………………………... 8
R. AYUNTAMIENTO VILLAGRÁN, TAM.
TARIFAS del Servicio de Agua Potable de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del
Municipio de Villagrán, Tamaulipas………………..…………………………………………………... 9
AVISOS JUDICIALES Y DE INTERÉS GENERAL
Victoria, Tam., jueves 29 de abril de 2021 Periódico Oficial
Página 2
GOBIERNO FEDERAL
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE
Artículo Único.- Se reforman los artículos 27, primer párrafo; 28; 29; 30; 31; 32; 33 y 34; se adicionan los
artículos 34 Bis; 34 Ter; 34 Quáter; 34 Quinquies; 34 Sexies; 34 Septies; 34 Octies; 34 Nonies; 34 Decies; 34
Undecies; 34 Duodecies; 34 Terdecies; 34 Quaterdecies a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 27.- Las órdenes de protección: Son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la
víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por
las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el
momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o
infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo
momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o
medio con la víctima.
...
ARTÍCULO 28.- Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y
podrán ser:
I. Administrativas: que son emitidas por el Ministerio Público y las autoridades administrativas, y
II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la administración de justicia.
Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días más o por el tiempo
que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima.
Deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 4 horas siguientes al conocimiento de los
hechos que las generan.
ARTÍCULO 29.- Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un
hecho que la ley señale como delito en contra de una mujer o una niña, está obligado a denunciarlo
inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a
la persona imputada, si hubieren sido detenida en flagrancia.
Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 30.- Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en los siguientes
principios:
I. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las
personas;
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben responder a la situación de
violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos
existentes;
III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el
ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso
respectivo;
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IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes
para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el
tiempo que garanticen su objetivo;
V. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que facilite a las víctimas obtener
la protección inmediata que requiere su situación;
VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá generarse en un solo acto
y de forma automática, y
VII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de
duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas
siempre se garantizará que se cumpla en todas las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de
protección. De igual forma, cuando las determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia
pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años de edad.
ARTÍCULO 31.- Cuando una mujer o una niña víctima de violencia soliciten una orden de protección a la
autoridad administrativa, ministerial y/o judicial, se le deberá brindar toda la información disponible sobre el
procedimiento relacionado con la propia orden.
La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer víctima de violencia sobre su
derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la
solicitud.
La autoridad deberá de realizar la medición y valoración del riesgo, la valoración médica en caso de requerirse,
así como la valoración psicológica.
Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, que reciban denuncias anónimas de mujeres y
niñas víctimas de violencia, decretarán las órdenes de protección correspondientes.
ARTÍCULO 32.- Para la emisión de las órdenes de protección las autoridades administrativas, el Ministerio
Público o el órgano jurisdiccional competente tomará en consideración:
I. Los hechos relatados por la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y
cognoscitivo o por quien lo haga del conocimiento a la autoridad;
II. Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y
cognoscitivo o de quien informe sobre el hecho;
III. Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser esas medidas.
Tratándose de niñas, las medidas siempre serán determinadas conforme al principio del interés superior de la
niñez;
IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad de género, orientación
sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión, así como cualquier otra condición
relevante;
V. La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal, y
VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que hubiese sufrido la víctima.
ARTÍCULO 33.- Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente,
deberá ordenar la protección necesaria, considerando:
I. Los principios establecidos en esta ley;
II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional;
III. Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no impidan la garantía de los derechos
de las mujeres reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los
tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano;
IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón de identidad de género,
orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión o cualquiera otra, que las
coloque en una situación de mayor riesgo, y
V. Las necesidades expresadas por la mujer o niña solicitante.
Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales determinarán las órdenes de
protección para denunciantes anónimas de violencia, privilegiando la integridad y la seguridad de las víctimas.
ARTÍCULO 34.- Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional que emita las
órdenes de protección, realizará las gestiones necesarias para garantizar su cumplimiento, monitoreo y
ejecución. Para lo anterior se allegará de los recursos materiales y humanos necesarios, asimismo podrá solicitar
la colaboración de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 34 Bis.- Las órdenes de protección podrán solicitarse en cualquier entidad federativa distinta a donde
ocurrieron los hechos, sin que la competencia en razón del territorio pueda ser usada como excusa para no
recibir la solicitud.

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