Periódico Oficial Legislativo - Número 058 - Tomo CXL de 2015-05-14

Fecha de Entrada en Vigor21 de Febrero de 2017
PERIÓDICO OFICIAL
ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS
Periódico Oficial del Estado
TAMAULIPAS
RESPONSABLE
SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Registro Postal publicación periódica
PP28-0009
AUTORIZADO POR SEPOMEX
TOMO CXL Victoria, Tam., jueves 14 de mayo de 2015. Número 58
SUMARIO
GOBIERNO FEDERAL
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
DECRETO por el que se adiciona un inciso m) al artículo 70 de la Ley General de Educación…… 2
SECRETARÍA DE SALUD
DECRETO por el que se expide la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista……………………………………………………………………. 2
SECRETARÍA DE TURISMO
DECRETO por el que se reforma la fracción VI del artículo 4 de la Ley General de Turismo……… 8
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA GENERAL
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA
ACUERDO Número 10/2015 del Procurador General de Justicia del Estado de Tamauli pas, por
el que se crea la Fiscalía Especializada en Atención a Personas No Localizadas o
Privadas de su Libertad…………………………………………………………………………….. 9
AVISOS JUDICIALES Y DE INTERÉS GENERAL
Victoria, Tam., jueves 14 de mayo de 2015 Periódico Oficial
Página 2
GOBIERNO FEDERAL
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
DECRETO por el que se adiciona un inciso m) al artículo 70 de la Ley General de Educación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
QUE ADICIONA UN INCISO M) AL ARTÍCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Artículo Único.- Se adiciona un inciso m), recorriéndose el inciso m) actual para ser n), al artículo 70 de la
Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 70. ...
...
a) a k) ...
l) Procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de
equipo básico a cada escuela pública,
m) Proponer acciones que propicien el conocimiento de las actividades económicas l ocales preponderantes
e impulsen el desarrollo integral de las comunidades, y
n) En general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.
...
...
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diar io Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 24 de marzo de 2015.- Dip. Julio César Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Miguel Barbosa
Huerta, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-
Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil quince.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
SECRETARÍA DE SALUD
DECRETO por el que se expide la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN
DEL ESPECTRO AUTISTA.
Artículo Único.- Se expide la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del
Espectro Autista.
Periódico Oficial Victoria, Tam., jueves 14 de mayo de 2015 Página 3
LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL
ESPECTRO AUTISTA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia
general en toda la República.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la soci edad de las
personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades
fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
los tratados internacionales, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Asistencia social: Conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter
social que impiden el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de
personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a
una vida plena y productiva;
II. Barreras socioculturales: Actitudes de rechazo e indiferencia por razones de origen étnico, género,
edad, discapacidad, condición social, entre otras, debido a la falta de información, prejuicios y estigmas por
parte de los integrantes de la sociedad que impiden su incorporación y participación plena en la vida social;
III. Certificado de habilitación: Documento expedido por autoridad médica especializada, reconocida por
esta Ley, donde conste que las personas con la condición del espectro autista se encuentran aptas para el
desempeño de actividades laborales, productivas u otras que a sus intereses legítimos convengan;
IV. Comisión: Comisión Intersecretarial para la Atención y Protección a Personas con la Condición del
Espectro Autista;
V. Concurrencia: Participación conjunta de dos o más dependencias o entidades de la Administración
Pública Federal, o bien, de los Estados, el Distrito Federal y los municipios que, de acuerdo con los ámbitos
de su competencia, atienden la gestión y, en su caso, la resolución de un fenómeno social;
VI. Derechos humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte y que se caracterizan
por garantizar a las personas, dignidad, valor, igualdad de derechos y oportuni dades, a fin de promover el
proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad con estricto ap ego a
los principios Pro persona, Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad;
VII. Discapacidad: Concepto en permanente evolución como resultado de la compleja interacción entre las
personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;
VIII. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de
obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos
humanos, garantías y libertades fundamentales;
IX. Habilitación terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido de orden médico,
psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física y mental de las
personas para lograr su más acelerada integración social y productiva;
X. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a toda persona,
considerando que la diversidad es una condición humana;
XI. Integración: Cuando un individuo con características diferentes se integra a la vida social al contar con
las facilidades necesarias y acordes con su condición;
XII. Personas con la condición del espectro autista: Todas aquellas que presentan una condición
caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y no
verbal, y en comportamientos repetitivos;
XIII. Secretaría: Secretaría de Salud;
XIV. Sector social: Conjunto de individuos y organizaciones que no dependen del sector público y que son
ajenas al sector privado;
XV. Sector privado: Personas físicas y morales dedicadas a las actividades preponderantemente
lucrativas y aquellas otras de carácter civil distintas a los sectores público y social;
XVI. Seguridad jurídica: Garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus
derechos no serán objeto de ataques violentos; o que, si estos llegaran a producirse, le serán asegurados
por la sociedad, la protección y reparación de los mismos;

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