Decreto Gubernativo, que reforma y adiciona los artículos 24, 43, 155, 162, 191 y 199 del Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL 3
Gobierno del Estado de Zacatecas
DAVID MONREAL ÁVILA, GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS, EN EJERCICIO DE
LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 82 FRACCIONES II Y VI, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS; LOS
ARTÍCULOS 2, 8 Y 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
DE ZACATECAS, Y SUSTENTADO EN LA SIGUIENTE:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas es un instrumento legal de orden
público e interés social, qué tiene por objeto regular en las vías públicas de la competencia del
Estado, el tránsito de personas, vehículos y semovientes, así como lo relativo al servicio público de
transporte, establecido para el adecuado funcionamiento de las instituciones encargadas del tránsito,
la seguridad vial y el transporte.
Con el actuar diario en las funciones de carácter operativo del personal de la Dirección de Policía de
Seguridad Vial en el Estado de Zacatecas, se han detectado algunas necesidades de reforma al
Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad en el Estado de Zacatecas, con el
objetivo de fortalecer las funciones que actualmente se realizan, tales como adecuar los
requerimientos en la normatividad aplicable, así como también armonizar las normas a los c riterios
judiciales existentes, como el tabulador de las infracciones que se encuentra regulado por el artículo
199 del Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad, ya que actualmente
establece una multa fija, la cual, por diversos órganos jurisdiccionales, tales como los Juzgados de
Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Zacatecas, han estimado y reiterado que una multa fija, sin posibilidad de ser calificada con un
mínimo y un máximo en cada una de las sanciones especificadas, en cuanto a las Unidades de
Medida y Actualización (UMA), t ransgrede lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el que se torna necesaria su regulación, sin que dicha
circunstancia sea en perjuicio del ciudadano, toda vez que es necesario que para imponer una multa
superior a la mínima se debe considerar la gravedad de la infracción y la capacidad económica del
infractor.
Así mismo, el Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de
Zacatecas, dispone en su artículo 155 fracción V la medida de seguridad preventiva de retirar de
circulación el vehículo, cuyo conductor sea sorprendido prestando el servicio de transporte en
cualquiera de sus modalidades, sin contar con concesión o permiso experimental, sin embargo, la
obligación de que porten el documento de concesión o permiso experimental vigente no se
contempla, por lo que es necesario agregar la norma que prevea tanto la obligación y la sanción ante
el incumplimiento, conducta que se considerará como muy grave.
De este modo, se alcanza el objetivo señalado en la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado
de Zacatecas, logrando la preservación de la seguridad vial de los ciudadanos y garantizando que el
servicio de transporte público funcione adecuadamente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, tengo a bien emitir el siguiente:

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