Periódico Oficial Edición vespertina - Número 080 - Tomo CXLVIII del 05-07-2023

ERIÓDICO FICIAL
ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS
Periódico Oficial del Estado
TAMAULIPAS
RESPONSABLE
SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Registro Postal publicación periódica
PP28-0009
AUTORIZADO POR SEPOMEX
TOMO CXLVIII Victoria, Tam., miercoles 05 de julio de 2023. Edición Vespertina Número 80
SUMARIO
GOBIERNO FEDERAL
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE SALUD
DECRETO por el que se adiciona un artículo 159 Bis a la Ley General de Salud ............................. 2
SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ............................ 2
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
H. CONGRESO DEL ESTADO
PUNTO DE ACUERDO NO. 65-336 mediante el cual se convoca a la Legislatura 65 del Congreso
del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a una sesión pública extraordinaria a celebrarse
el día jueves 6 de julio del año 2023 .............................................................................................. 6
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA GENERAL
ACUERDO Gubernamental mediante el cual se revoca el Acuerdo de trece de septiembre de dos
mil veintidós; se declara la terminación de la función como Notario y la nulidad del Fíat
otorgado a BLANCA ISELA PÉREZ RAMÍREZ NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 289, para
ejercer funciones en el Tercer Distrito Judicial del Estado, en consecuencia, al haberse
declarado la nulidad del fíat de Notario Público referido, queda VACANTE dicha Notaría ...... 7
Edición Vespertina
Victoria, Tam., miércoles 05 de julio de 2023 Periódico Oficial
Edición Vespertina, de conformidad con el artículo 10, párrafo primero de la Ley del Periódico Oficial del Estado.
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GOBIERNO FEDERAL
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE SALUD
DECRETO por el que se adiciona un artículo 159 Bis a la Ley General de Salud.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE ADICIONA UN ARTÍCULO 159 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD
Artículo Único.- Se adiciona un artículo 159 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 159 Bis.- Las autoridades sanitarias y las instituciones públicas de salud deben diferenciar el
diagnóstico y la atención de los tipos de diabetes, considerando al menos, la siguiente clasificación:
I. Diabetes Tipo 1;
II. Diabetes Tipo 2, y
III. Diabetes Gestacional.
La Norma Oficial Mexicana de la materia deberá diferenciar y atender, al menos, cada uno de los tipos de
diabetes a que se refiere el presente artículo.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- La Secretaría realizará las modificaciones a la Norma Oficial Mexicana en la materia y demás
disposiciones administrativas relativas al diagnóstico y la atención de los distintos tipos de diabetes, en el término
de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 28 de marzo de 2023.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Santiago Creel
Miranda, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Brenda Espinoza Lopez,
Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de mayo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.
SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Periódico Oficial Edición Vespertina
Victoria, Tam., miércoles 05 de julio de 2023
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Edición Vespertina, de conformidad con el artículo 10, párrafo primero de la Ley del Periódico Oficial del Estado.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 6, fracción XXIX; 176, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto,
quinto y sexto; 178; 179, párrafos primero y tercero; 180, fracciones I y II, y 185, párrafos primero, segundo,
tercero y actual cuarto, que pasa a ser séptimo, y se adicionan los artículos 6, con una fracción XXXI; 20, con los
párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 20 Bis; 180, con una fracción III y un último párrafo; 185, con los
párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes en su orden y los párrafos quinto, sexto y octavo y, se deroga el
párrafo séptimo del artículo 176 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, para quedar como sigue:
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a XXVIII. …
XXIX. Trabajador o persona trabajadora, aquella a la que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que preste sus
servicios en las Dependencias o Entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluida en
las listas de raya de las personas trabajadoras temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios
mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con
cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidas en las listas de raya, siempre y cuando
hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el contrato sea por
un periodo mínimo de un año;
XXX. …
XXXI. UMA, Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base,
medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las
leyes federales, de las entidades federativas, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de
dichas leyes.
Artículo 20. …
Para el caso específico de los créditos para vivienda otorgados por el Fondo de la Vivienda, mientras el
adeudo no esté cubierto y de conformidad al esquema elegido por la persona trabajadora al momento de
formalizar el contrato respectivo, el Instituto podrá solicitar a la dependencia o entidad para la cual labore
la persona acreditada, descontar hasta un treinta por ciento de la pensión, del Sueldo Básico o de la
cantidad que resulte de sumar el Sueldo Básico y las compensaciones que en términos de las
disposiciones aplicables correspondan, o bien el veinte por ciento de la pensión correspondiente cuando
el crédito se haya originado como pensionado.
La solicitud del Instituto será suficiente para que la dependencia, entidad o institución pensionaria quede
obligada a realizar el descuento.
En caso de que la omisión sea atribuible a la persona trabajadora o pensionada, se realizará el cálculo de
los intereses generados, actualizaciones y capital adeudado y se reestructurará de conformidad con lo
establecido en el contrato.
Para tal efecto, el Instituto solicitará que se descuente dicho monto del sueldo básico o, de la cantidad
que resulte de sumar el sueldo básico y las compensaciones, que en términos de las disposiciones
aplicables correspondan, o de la pensión, de conformidad al esquema elegido por la persona trabajadora
al momento de formalizar el contrato respectivo.
Cuando el error en el cálculo de las obligaciones de pago o en el descuento correspondiente no sea
atribuible a la persona trabajadora o pensionada, no le serán reclamables intereses, cargos o adeudos
extraordinarios.
Artículo 20 Bis. En los créditos de vivienda la persona trabajadora podrá reestructurar en UMA o en
pesos el adeudo a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:
I. Cuando haya dejado de prestar sus servicios en el sector público y le haya sido aplicado el plazo de
doce meses de prórroga contemplado en el artículo 183 de este ordenamiento;
II. Cuando la obligación de pago pactada en el contrato respectivo sea superior al descuento convenido,
o
III. Cuando la persona acreditada cumpla con los requisitos de otros programas específicos de
reestructura que emita el Instituto por acuerdo de su Junta Directiva, incluyendo los destinados a las
personas trabajadoras que pudieran haber caído en mora.
En todos los casos las reestructuraciones procederán siempre y cuando se reúnan los requisitos y se
sujeten a los esquemas que, para tal efecto, emita la Junta Directiva, atendiendo lo dispuesto en el
artículo 177, último párrafo, de la presente Ley.
Artículo 176. Al momento en que la persona trabajadora reciba crédito para vivienda, el saldo de la Subcuenta
del Fondo de la Vivienda de su Cuenta Individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que
se refiere la fracción I del artículo 169 de esta Ley.

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