Periódico Oficial de Campeche No. 1453, null, 11-06-2021

Fecha de publicación11 Junio 2021
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
FRANQUEO PAGADO PUBLICACIÓN PERIÓDICA PERMISO No. 0110762 CARACTERÍSTICAS 111182816 AUTORIZADO POR SEPOMEX
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES OFICIALES OBLIGAN POR EL SOLO
HECHO DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
CUARTA ÉPOCA
Año VI No. 1453
San Francisco de Campeche, Cam.,
Viernes 11 de Junio de 2021
SECCIÓN LEGISLATIVA
Directora
C.P.F. Iris Janell May García
QUINTA SECCIÓN
DECRETO
La LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, decreta:
Número 229
PRIMERO: Se adiciona un párrafo segundo al artículo 45 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Campeche, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 45.-………………………………..
Queda prohibido que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes ejerzan cualquier tipo de violencia en
su contra, en particular el castigo corporal y humillante. Entendiéndose por castigo corporal o físico todo aquel acto
cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano
o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas
incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto
causar dolor o malestar, aunque sea leve. Y por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador,
estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza,
molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes.
SEGUNDO: Se reforma el artículo 437 del Código Civil del Estado de Campeche, para quedar como sigue:
Art. 437.- Para los efectos del artículo anterior, los que ejerzan la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia, tienen
la responsabilidad primordial de la crianza, educación y el correcto desarrollo; así como la obligación de observar una
conducta que favorezca su bienestar, crecimiento saludable y armonioso, garantizándoles una vida libre de toda forma
de violencia.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Ocial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido de este decreto.

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