Periódico Oficial de Campeche No. 1671, Primera sección, 02-05-2022

Fecha de publicación02 Mayo 2022
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
FRANQUEO PAGADO PUBLICACIÓN PERIÓDICA PERMISO No. 0110762 CARACTERÍSTICAS 111182816 AUTORIZADO POR SEPOMEX
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES OFICIALES OBLIGAN POR EL SOLO
HECHO DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
CUARTA ÉPOCA
Año VII No. 1671
San Francisco de Campeche, Cam.,
Lunes 2 de Mayo de 2022
Directora
Lic. Matiana del Carmen Torres López
SECCIÓN JUDICIAL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE,.
JUZGADO PRIMERO FAMILIAR DEL SEGUNDO
DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO.
Avenida Puerto de Campeche, s/n por Miramontes
Fraccionamiento Santa Isabel Ciudad del Carmen,
Campeche.
Cédula de noticación por periódico ocial:
DENISSE BUEZO
En el expediente número 109/20-2021/1F-II, relativo al
Juicio Ordinario Civil de Divorcio por Domicilio Ignorado
que promueve el C. AURELIO CUELLAR MARTINEZ, en
contra de la C. DENISSE BUEZO; la juez dictó un auto
que a la letra dice:
Con esta fecha 20 de enero del año 2022, (veinte de enero
del año dos mil veintidós), la Secretaria de Acuerdos
Interina que suscribe, doy cuenta a la Juez Interina, con
el escrito de la licenciada Sandy Daniela Sosa Sánchez,
Asesora Técnica del C. Aurelio Cuellar Martínez, recibido
ante este Órgano Jurisdiccional el día 13 de enero del año
2022.- Conste.
JUZGADO PRIMERO FAMILIAR DE PRIMERA
INSTANCIA DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL
DEL ESTADO DE CAMPECHE. Ciudad del Carmen,
Campeche, a veinte de enero del años dos mil veintidós.-
VISTOS: La nota secretarial con la que se da cuenta: Con
el escrito de la licenciada Sandy Daniela Sosa Sánchez,
Asesora Técnica del C. Aurelio Cuellar Martínez; Mismo
que por economía procesal se da por reproducido como
si a la letra se insertara; al respecto SE PROVEE:
Acumúlese el escrito de cuenta a los presentes autos
para que obre como corresponda.
Se tiene por presentado a la licenciada Sandy Daniela
Sosa Sánchez, Asesora Técnica del C. Aurelio Cuellar
Martínez, con su escrito de cuenta, solicita se notique el
auto de fecha diez de diciembre del año dos mil veinte, a la
C. Denisse Buezo, con forme a lo dispuesto por el articulo
106 del código de Procedimientos Civiles del Estado
en vigor, a través del periódico ocial del estado; En
consecuencia, y dado lo solicitado por la ocursante y toda
vez de que ha quedado acreditado en autos la ignorancia
del domicilio de la parte demandada la ciudadana Denisse
Buezo; procédase a emplazar a la antes mencionada
del Juicio Ordinario Civil de Divorcio Incausado que
promueve el C. AURELIO CUELLAR MARTÍNEZ en
contra de la C. DENISSE BUEZO, por conducto del
Periódico Ocial del Estado de Campeche por TRES
VECES en el espacio de quince días, quien deberá de
acreditar su cumplimiento a esto último con los medios
idóneos, con fundamento en el dispositivo 106 de la Ley
Adjetiva Civil Estatal, y que las copias simples de traslado
de ley, quedan a su disposición en la Secretaria de este
Juzgado para su entrega, con la entrega de las copias
simples de traslado, exhibidas y debidamente cotejadas,
haciéndole saber que tiene el término de TREINTA DÍAS
HABILES, para que comparezca ante este Juzgado
Primero Familiar, cito en la Av. Santa Isabel, numero
160 por calle Nigromantes de la colonia Solidaridad
Urbana de esta ciudad. Cd. del Carmen, Campeche. C.P.
24155; para efectos de manifestar lo que a su derecho
corresponda respecto a la declaración de divorcio, sin
que dicha vista sea para inconformarse al respecto, en
virtud de que la disolución del vínculo matrimonial no está
sujeta a su conformidad, atendiendo al libre desarrollo
de la personalidad, por lo que en su momento quedará
rme el decreto de divorcio y se dará cumplimiento a lo
establecido en el artículo 308 del Código Civil del Estado
en vigor instruyéndole a la demandada que deberá
señalar domicilio cierto y conocido en esta ciudad, para
efectos de las subsecuentes noticaciones, apercibida
que de no hacerlo se procedera a noticarle a través de
los estrados de este Tribunal por tal motivo notifíquese
el presente proveído con fundamento al numeral antes
invocado; asimismo la sentencia declarativa de fecha
once de diciembre del año dos mil veinte; misma que a
la letra dice:
“...JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
LO FAMILIAR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL
DEL ESTADO.- Ciudad del Carmen, Campeche, a los
once días del mes de diciembre del dos mil veinte.
VISTOS: lo de cuenta al respecto se provee: Se tiene
por presentada a la Licda. Sandy Daniela Sosa Sánchez,
Asesor Técnico del C. Aurelio Cuellar Martínez, con su
escrito de cuenta, por medio del cual da cumplimiento
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Mayo 2 de 2022
al requerimiento que se le hiciera por auto de fecha
treinta de noviembre del presente año, exhibiendo copias
certicadas del expediente No. 275/19-2020/2OF-II,
relativo a la Solicitud de alimentos en Procedimiento Oral
Voluntario, promovido por la señora Deneisse Buezo, a
su favor en calidad de esposa en contra del ciudadano
Aurelio Cuellar Martínez; mismo que se acumula a los
presentes autos para que obre como corresponda en
el momento procesal oportuno, y siendo que quedara a
reserva de dar entrada el presente juicio, se procede a
proveer quedando de la siguiente manera:
Se tiene al ocursante Aurelio Cuellar Martínez, solicitando
la disolución del vínculo matrimonial, que lo une con la
C. DENISSE BUEZO, SIN EXPRESIÓN DE CAUSA,
fundándose en lo estipulado en el artículo 1 de la
por los motivos que expone en su memorial de cuenta,
por lo que observando que la demanda planteada contrae
la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges, es
necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:
Esta autoridad en términos del párrafo cuarto del artículo
primero constitucional, mismo que a la letra dice:
Art. 1º…”Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley…”
De lo que se advierte que se tiene la obligación de
garantizar los Derechos Humanos, en consecuencia, todas
las autoridades en el ámbito de nuestras competencias,
estamos obligados a implementar los mecanismos que
fueran necesarios para salvaguardarlos, lo que signica
que si la legislación local vigente en nuestro Estado vulnera
los derechos humanos, resulta inconcuso su aplicación
al caso concreto que nos ocupa. En ese contexto, se
advierte que nuestros Códigos sustantivo y Adjetivo Civil
vulneran los derechos humanos a la dignidad humana,
a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad, en el
que se encuentra el derecho a permanecer en el estado
civil en que se desee estar sin que el Estado lo impida, al
supeditar la voluntad de la parte que solicita la disolución
del vínculo matrimonial a la acreditación necesaria de las
diversas causales previstas en el artículo 287 del Código
Civil del nuestra entidad, pues al exigir la demostración
de determinada causa como única forma para lograr la
disolución del matrimonio cuando no existe consentimiento
mutuo de los contrayentes para divorciarse, resulta
inconstitucional en virtud de que, con ello se restringe
sin justicación alguna el derecho relativo al desarrollo
de la personalidad humana que tiene que ver con la libre
modicación del estado civil de las personas, que deriva
a su vez del derecho fundamental de la dignidad humana
consagrado en los Tratados Internacionales de los que
México es parte y reconocidos aunque implícitamente en
los preceptos 1º, y 4º de la Constitución Federal, conforme
al cual, todas las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma, su proyecto de vida, en el que se
comprende precisamente el estado civil en que deseen
estar, como lo pretende el recurrente de colocarse en el
estado civil de soltero.
Y al no atender a la voluntad de uno de los consortes, la
cual, es un elemento esencial del matrimonio y debe ser
tomada en cuenta para decidir si este seguirá existiendo
o si se disolverá, o pues no puede ser reconocida como al
momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una
vez tramitado el divorcio. Es aplicable al caso concreto, la
tesis federal que dice:
LEYES. EFECTOS DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE
LA DECLARACIÓN DE SU INCONSTITUCIONALIDAD
EN EL AMPARO DIRECTO Y EN EL INDIRECTO.
En el amparo directo, el pronunciamiento sobre la
inconstitucionalidad de la ley controvertida trae como
consecuencia que se deje insubsistente la sentencia que
se funda en ella y se emita otra en la cual no se aplique
el precepto legal considerado inconstitucional, y si su
aplicación se realizó en el acto originalmente impugnado
ante la autoridad que emitió la sentencia, el efecto será
dejar insubsistente ese acto, para que se emita uno
nuevo apegado a lo sostenido en la ejecutoria de amparo.
En cambio, la declaración de inconstitucionalidad de
una ley en el amparo indirecto tiene como efecto dejar
insubsistente el acto de aplicación y que en el futuro no se
pueda volver a aplicar al peticionario de garantías hasta
que se reforme. 11
Por tal motivo y de conformidad con los artículos 259,
260, 261, 262, 263, 266 y demás relativos aplicables del
Código Procesal Civil del Estado, se da entrada a la
demanda; y respetando el derecho humano a la dignidad
y libertad del actor, este trámite de divorcio será SIN
EXPRESIÒN DE CAUSA.
En nuestra legislación procesal civil, no se encuentra
regulada tramitación especial para los divorcios
sin expresión de causa. Sin embargo, este órgano
jurisdiccional, tiene como n, el de garantizar el acceso
a la tutela judicial efectiva de los gobernados, al tenor de
lo que dispone el artículo 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, teniendo concordancia
con lo que señalan los pactos internacionales rmados
y raticados por nuestro país, y que por ende, al ser
Estado Parte, nuestro país está obligado a su debido
cumplimiento, por lo que es pertinente destacar lo que
reeren dichos pactos internacionales en relación
jurisdiccional en mención.
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, en el art. 14.1 consagra el derecho de acceso
1 Época: Novena Época Registro: 176250 Instancia: Primera Sala Tipo
de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII,
Enero de 2006 Materia(s): Común Tesis: 1a. CLXXXII/2005 Página: 729 Amparo direc-
to en revisión 417/2005. Villauto Monterrey, S.A. de C.V. 18 de mayo de 2005. Cinco
votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.

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