Periódico Oficial de Campeche No. 1356, Primera sección, 03-02-2021

Fecha de publicación03 Febrero 2021
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
FRANQUEO PAGADO PUBLICACIÓN PERIÓDICA PERMISO No. 0110762 CARACTERÍSTICAS 111182816 AUTORIZADO POR SEPOMEX
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES OFICIALES OBLIGAN POR EL SOLO
HECHO DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
CUARTA ÉPOCA
Año VI No. 1356
San Francisco de Campeche, Cam.,
Miércoles 3 de Febrero de 2021
Directora
C.P.F. Iris Janell May García
SECCIÓN JUDICIAL
con el párrafo segundo y 29 fracción II del Código Penal
vigente en el Estado. TERCERO: Por la responsabilidad
en que incurrió JORGE IVÁN MEDRANO QUEB, el cual
de acuerdo al grado de culpabilidad en que se le ubico
al sentenciado es LEVE, por lo que le corresponde una
pena total de (7) SIETE meses, (15) QUINCE días de
tratamiento en semilibertad por el delito de LESIONES
A TÍTULO CULPOSO. CUARTO: SE CONFIRMAN la
reparación del DAÑO MATERIAL impuesta por la Juez
Unitaria por el ilícito de Daño en Propiedad Ajena a
Título Culposo, condenando al Jorge Iván Medrano
Queb al pago del importe de $13,000.00 (son: trece
mil pesos 00/100 M.N.) por los daños ocasionados al
vehículo 2, propiedad de Román Candelario Contreras
Moguel, así como por el delito de Lesiones a Título
Culposo, al pago por la cantidad de $71,415.24 (son:
setenta y un mil cuatrocientos quince pesos 24/100 M.N.)
por los gastos médicos erogados por Mario Iván Aguilar
Moreno. SE CONDENA a Jorge Iván Medrano Queb a la
suma de $53,393.60 (son: cincuenta y tres mil trecientos
noventa y tres pesos 60/100 M.N.), por motivo de la
VALORACIÓN DEL DAÑO MORAL y la cuanticación
de su compensación pecuniaria en virtud de que las
lesiones que sufriera el pasivo tardaron en sanar 130
días. SE MODIFICA EL MONTO de la reparación del
daño impuesto a Jorge Iván Medrano Queb, como pago
de la REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL, incluyendo
la VALORACIÓN DEL DAÑO MORAL y la cuanticación
de su compensación pecuniaria a favor de Mario Iván
Aguilar Moreno, por un TOTAL DE $137,808.84 (son:
ciento treinta y siete mil ochocientos ocho pesos
84/100 M.N.). Quedando intocados los demás puntos
resolutivos con excepción de los que dan origen a
esta apelación.
TERCERO: Toda vez que la Juez de Primera Instancia
no se pronunció respecto a los benecios a que tiene
derecho el sentenciado, esta Sala procede a hacer de
su conocimiento que puede calicar para cualquiera de
las modalidades previstas en el artículo 98 del Código
Penal del Estado o bien, podría optar por el benecio
de la condena condicional, en términos del artículo 105
Ibídem, pues es primera vez que es sentenciado por un
delito y la pena no excede de los parámetros previstos
en dichos normativos. Lo anterior, una vez cumplido con
lo establecido en el numeral 99 fracción I Ídem. Y en
PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE CAMPECHE
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, SALA PENAL
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN POR EDICTOS.
Nombre: Mario Iván Aguilar Moreno (Denunciante)
En el Toca 01/19-2020/00028, Relativo al recurso
de apelación interpuesto por el Ministerio Público y
Denunciantes en contra de la Sentencia Condenatoria
de ocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la
Juez Interina del Juzgado Primero de Primera Instancia
del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado,
en la causa penal 142/13-2014/JCMP-I, instruida a
JORGE IVAN MEDRANO QUEB, por el delito de DAÑO
EN PROPIEDAD AJENA A TITULO CULPOSO, esta
Sala Penal con fecha de hoy trece de enero de dos
mil veintiuno, dictó una resolución que en sus puntos
resolutivos dice:
R E S U E L V E:
“PRIMERO: Son FUNDADOS los agravios de la
Representación Social, se encontraron deciencias
que suplir a favor de la víctima en cuanto a la
reclasicación del delito de Lesiones a la fracción III del
artículo 136 del Código Penal vigente para la adecuada
cuanticación de la reparación del daño, asimismo, en
cuanto a la pena impuesta de los delitos de Lesiones y
Daño en Propiedad Ajena ambos a Título Culposo.
SEGUNDO: Se MODIFICA la resolución impugnada,
en sus resolutivos para quedar de la siguiente manera:
PRIMERO: Se acredita la plena existencia del delito de
LESIONES A TÍTULO CULPOSO, denunciado por MARIO
IVÁN AGUILAR MORENO, ilícito previsto y sancionado
de conformidad con los artículos 136 fracción III, en
relación con el 145 fracción I en relación con el párrafo
segundo y 29 fracción II del Código Penal vigente en el
Estado. SEGUNDO: JORGE IVÁN MEDRANO QUEB,
resultado plenamente responsable de la comisión del
delito de LESIONES A TÍTULO CULPOSO, denunciado
por MARIO IVÁN AGUILAR MORENO, ilícito previsto y
sancionado de conformidad con los artículos 136 fracción
III, en relación con el artículo 145 fracción I, en relación
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San Francisco de Campeche,
Cam., Febrero 3 de 2021
caso de no acogerse a los mismos, deberá compurgar
la pena impuesta, una vez que haya causado ejecutoria
la presente sentencia, en el lugar que para ello designe
el Ejecutivo del Estado bajo la vigilancia de la Juez de
Ejecución.
CUARTO: En cumplimiento con lo que establecen los
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 113
fracción XI, y 120 de la Ley General de Transparencia
y Acceso a la Información Pública; 44, 113 fracción
VII, y 123 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Campeche, se hace
saber a los intervinientes en los procesos que se tramitan
en esta Sala, que los datos personales que existan en
los expedientes y documentación relativa al mismo, se
encuentran protegidos por ser información condencial,
y para permitir el acceso a esta información por diversas
personas, se requiere que el procedimiento jurisdiccional
haya causado ejecutoria, para no considerarse como
información reservada, pero además obtener el
consentimiento expreso de los titulares de estos datos,
todo lo anterior sin perjuicio de lo que determine el
Comité de Transparencia.
QUINTO: Remítase testimonio de la presente resolución
al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y
efectos legales correspondientes.
SEXTO: Notifíquese y en su oportunidad archívese este
TOCA como asunto totalmente concluido.
Lo que notico a usted por medio de edictos publicados
por tres veces consecutivas, en el Periódico Ocial del
Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
99 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado. - conste.
ATENTAMENTE: San Francisco de Campeche,
Campeche a 22 de enero de 2021.- Licda. Gloria
Damaris Vargas Encalada, Actuaria Interina de Enlace
de la Secretaria de Acuerdos de la Sala Penal.- Rúbrica.
PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE CAMPECHE
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, SALA PENAL
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN POR EDICTOS.
Nombre: ANTONIO GONZÁLEZ COHUO (Acusado)
En el Toca 01/18-2019/00086, relativo al recurso de
apelación interpuesto por el Denunciante, Defensor,
Acusado y Ministerio Público, en contra de la sentencia
condenatoria dictada el diecisiete de septiembre del
dos mil dieciocho, por el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial
del Estado del Primer Distrito Judicial del Estado en el
expediente número 0401/13-2014/01194, instruida al
acusado ANTONIO GONZALEZ COHUO por el delito de
VIOLACIÓN EQUIPARADA, esta Sala Penal con fecha
de hoy veintiuno de enero de dos mil veintiuno, dictó un
acuerdo que en su parte conducente dice:
VISTO: Con la nota actuarial de fecha veintiuno de enero
de dos mil veintiuno, suscrito por la Actuaria de la Sala
Penal, en la cual se menciona que toda vez que de autos
se aprecia que no se ha podido localizar el domicilio
del acusado Antonio González Cohou siendo imposible
dar cumplimiento a la resolución de fecha dieciocho de
diciembre de dos mil veinte y por lo consecuente darle
conocimiento al antes mencionado dicha resolución; con
lo que se da cuenta.
SE PROVEE: 1).- Toda vez que, tal como obra en autos,
se han hecho las diligencias pertinentes para localizar
al acusado Antonio González Cohou, sin embargo,
se ha obtenido resultado negativo, siendo imposible
ubicar el domicilio del antes mencionado, en virtud de
lo anterior es procedente, de conformidad con el artículo
99 del Código de Procedimientos Penales del Estado,
girar atento ocio a la Directora del Periódico Ocial del
Gobierno del Estado, a n de que se sirva noticar al
acusado, el señor ANTONIO GONZÁLEZ COHUO, en
tres ocasiones consecutivas el presente proveído y la
resolución de fecha dieciocho de diciembre del año dos
mil veinte, que en su parte conducente dice:
“... R E S U E L V E: PRIMERO: En cumplimiento a lo
ordenado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer
Circuito con sede en San Francisco de Campeche, en
el amparo 582/2019, promovido por Hugo Chel Pantí
en representación de la menor de edad de iniciales
M.A.M.CH.P., se deja sin efecto la resolución del trece
de marzo de dos mil diecinueve, dictada por esta Sala
Penal. SEGUNDO: Son infundados los agravios de la
defensa y la scal, y se encontraron benecios a favor de
la víctima en cuanto a la reparación del daño y medidas
de protección. TERCERO: Se MODIFICA la Sentencia
Condenatoria en sus puntos resolutivos TERCERO,
Y CUARTO para quedar como sigue: TERCERO: Por
esa responsabilidad criminal en que incurriera el hoy
sentenciado es merecedor de una sanción corporal
de ocho años de prisión y multa de 300 días de
salario mínimo vigente en la Entidad al momento de
la comisión del delito a razón de $63.77 ( Son: sesenta
y tres pesos 77/100 M.N.), equivalente a $19,131.00
(Son: diecinueve mil ciento treinta y un pesos 00/100
M.N.) del cual le hace falta por cumplir 4 años, 2 meses
con 17 días de prisión, en virtud de lo expuesto en el
contenido de esta resolución; CUARTO: Se condena
al pago de reparación de daño moral en los términos
y condiciones señalados en este apartado; siendo
la cantidad de $160,363.28 (Son: ciento sesenta mil
trescientos sesenta y tres pesos 28/100 M. N.) cantidad

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