Periódico Oficial Anexo - Número 051 - Tomo CXLVIII del 27-04-2023

PERIÓDICO OFICIAL
ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS
Periódico Oficial del Estado
TAMAULIPAS
RESPONSABLE
SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Registro Postal publicación periódica
PP28-0009
AUTORIZADO POR SEPOMEX
TOMO CXLVIII Victoria, Tam., jueves 27 de abril de 2023. Anexo al Número 51
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA GENERAL
DECRETO No. 65-561 mediante el cual se expide la Ley de Movilidad del Estado de
Tamaulipas.
Victoria, Tam., jueves 27 de abril de 2023 Periódico Oficial
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GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA GENERAL
AMÉRICO VILLARRE AL ANAYA, Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, a sus habitantes hace
saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA LEGISLATURA SESENTA Y CINCO CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58
FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS,
TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. 65-561
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Movilidad del Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue:
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
TÍTULO PRIMERO
DE LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés y observancia general en el Estado de Tamaulipas y tiene
por objeto establecer las bases y directrices a las que se deberá sujetar la Administración Pública Estatal y
Municipal para planear, organizar, regular, administrar, coordinar, ejecutar, supervisar, controlar, evaluar,
fomentar, sensibilizar y gestionar la movilidad de personas y bienes, mediante el reconocimiento de la movilidad
como un derecho humano del que goza toda persona sin importar su residencia, condición, modo o modalidad de
transporte en el marco legal aplicable y una política estatal de movilidad orientada para asegurar el poder de
elección de la población que permita su efectivo desplazamiento en condiciones de seguridad, calidad, igualdad y
sustentabilidad.
La movilidad se gestionará para transitar hacia la sustentabilidad y el uso de medios alternativos al vehículo
privado automotor para los desplazamientos de personas, teniendo la seguridad vial como máxima del Sistema
Integral de Movilidad.
La movilidad y seguridad vial, se vincularán con un enfoque integral de la política de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano y de manera transversal con las políticas sectoriales aplicables, alimentándose entre sí de la
información estadística y geográfica del Sistema Estatal de Planeación e Información Geográfica para el
Desarrollo Urbano, así como del Sistema de Información Territorial y Urbano.
Artículo 2. La movilidad es el derecho de toda persona a trasladarse y a disponer de un sistema integral de
movilidad de calidad, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el
desplazamiento de personas, bienes y mercancías, el cual deberá contribuir al ejercicio y garantía de los demás
derechos humanos, por lo que las personas serán el centro del diseño y del desarrollo de los planes, programas,
estrategias y acciones en la materia.
El derecho a la movilidad tendrá las siguientes finalidades:
l. La integridad física y la prevención de lesiones de todas las personas usuarias de las calles y de los sistemas
de transporte, en especial de las más vulnerables;
II. La accesibilidad de todas las personas, en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía a las calles y a
los sistemas de transporte, priorizando a los grupos en situación de vulnerabilidad;
III. La movilidad eficiente de personas, bienes y mercancías;
IV. La preservación y restauración del equilibrio ecológico ante los efectos del cambio climático;
V. La calidad de los servicios de transporte y de la infraestructura vial;
VI. Eliminar factores de exclusión o discriminación al usar los sistemas de movilidad, para que todas las personas
gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones;
VIl. La igualdad de oportunidades en el uso de los sistemas de movilidad;
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VIII. Dotar a todas las localidades del Estado con acceso a camino pavimentado a una distancia no mayor de dos
kilómetros;
IX. Promover el máximo grado de autonomía de las personas en sus traslados y el uso de los servicios; y
X. Promover en aquellos municipios con territorio insular los sistemas, rutas y modalidades que faciliten el acceso
y la movilidad de las personas entre el territorio insular y continental.
El derecho a la movilidad permite que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse, en y entre
los distintos centros de población, a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que otorgan éstos.
Artículo 3. La seguridad vial es el conjunto de medidas, normas, políticas y acciones adoptadas para prevenir los
siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de estos. Para ello, las autoridades, en el
marco de sus respectivas competencias, observarán las siguientes directrices:
I. Infraestructura segura: Espacios viales predecibles y que reducen o minimizan los errores de las personas
usuarias y sus efectos, que se explican por sí mismos, en el sentido de que su diseño fomenta velocidades de
viaje seguras y ayuda a evitar errores;
II. Velocidades seguras: Velocidades de desplazamiento que se adaptan a la función, nivel de seguridad y
condición de cada vía. Las personas conductoras comprenden y cumplen los límites de velocidad y conducen
según las condiciones;
III. Vehículos seguros: Los que con sus características cuentan con aditamentos o dispositivos, que tienen por
objeto prevenir colisiones y proteger a las personas usuarias, incluidos pasajeros, personas peatonas, ciclistas, y
usuarias de vehículos no motorizados, en caso de ocurrir una colisión;
IV. Personas usuarias seguras: Personas usuarias que, cumplen con las normas viales, toman medidas para
mejorar la seguridad vial y exigen y esperan mejoras en la misma;
V. Atención médica prehospitalaria: Establecimiento de un sistema de atención médica prehospitalaria y la
aplicación de las normas vigentes en la materia, para la atención efectiva y oportuna de las personas lesionadas
en siniestros viales, en términos de las leyes aplicables; y
VI. Seguimiento, gestión y coordinación: Las autoridades competentes establecerán las estrategias necesarias
para el fortalecimiento de la seguridad vial, dándoles seguimiento y evaluación. Asimismo, se coordinarán entre
ellas para gestionar de manera eficaz las acciones de prevención y atención, durante y posterior, a los siniestros
viales.
Artículo 4. Además de lo señalado en otras leyes, para los efectos de esta Ley se entiende por:
l. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad
de condiciones con los demás, a los sistemas y las tecnologías de la información, y otros servicios e instalaciones
abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;
II. Acciones afirmativas: Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos en situación de
vulnerabilidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o
económico que los afectan;
III. Atención médica prehospitalaria: Es la otorgada a las personas cuya condición clínica considera que pone en
peligro la vida, un órgano o su función, con el fin de lograr la limitación del daño y su estabilización orgánico-
funcional, desde los primeros auxilios hasta la llegada y entrega a un establecimiento para la atención médica
con servicio de urgencia, así como durante el traslado entre diferentes establecimientos a bordo de una
ambulancia;
IV. Auditorías de Seguridad Vial: Metodología aplicable a cualquier infraestructura vial para identificar, reconocer
y corregir las deficiencias antes de que ocurran siniestros viales o cuando éstos ya están sucediendo. Las
auditorías de seguridad vial buscan identificar riesgos de la vía con el fin de emitir recomendaciones que, al
materializarse, contribuyan a la reducción de los riesgos;
V. Autoridades: Autoridades de los tres órdenes de gobierno en materia de movilidad, seguridad vial y transporte
terrestre;
VI. Ayudas técnicas: Los dispositivos tecnológicos, materiales, asistencia humana o animal que permiten habilitar,
rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas
con discapacidad;
VII. Bases de Datos sobre Movilidad y Seguridad Vial: Las bases de datos a las que se refiere el artículo 29 de la
Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;
VIII. Calle completa: Aquella diseñada para facilitar el tránsito seguro de las personas usuarias de las vías, de
conformidad con la jerarquía de la movilidad, que propician la convivencia y los desplazamientos accesibles y
eficientes. Consideran criterios de diseño universal, ampliación de banquetas o espacios compartidos de
circulación peatonal y vehicular libres de obstáculos, el redimensionamiento de carriles para promover
velocidades seguras, carriles exclusivos para el transporte público, infraestructura ciclista y señalética adecuada y
visible en todo momento;

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