Periódico Oficial Anexo - Número 72 - Tomo CXLVI de 2021-06-17

Fecha de Entrada en Vigor30 de Junio de 2021
PERIÓDICO OFICIAL
ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS
Periódico Oficial del Estado
TAMAULIPAS
RESPONSABLE
SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Registro Postal publicación periódica
PP28-0009
AUTORIZADO POR SEPOMEX
TOMO CXLVI Victoria, Tam., jueves 17 de junio de 2021. Anexo al Número 72
GOBIERNO FEDERAL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
SENTENCIA dictada el cuatro de agosto de dos mil veinte por el Tribunal Pleno en la
controversia constitucional 141/2019, promovida por el municipio de Reynosa,
Tamaulipas; así como los votos particular de la señora Ministra Ana Margarita Ríos
Farjat, concurrentes de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y José
Fernando Franco González Salas, concurrente y particular del señor Ministro
Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y de minoría de la señora Ministra Yasmín
Esquivel Mossa y de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y
Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, for mulados en relación con esa ejecutoria.
Victoria, Tam., jueves 17 de junio de 2021 Periódico Oficial
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GOBIERNO FEDERAL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 141/2019
ACTOR: MUNICIPIO DE REYNOSA, TAMAULIPAS
MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIOS: DANIELA CARRASCO BERGE
OMAR CRUZ CAMACHO
Colaborador: Federico Jorge Gaxiola Lappe
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
día cuatro de agosto de dos mil veinte, en el que emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 141/2019, promovida por el Municipio de
Reynosa del Estado de Tamaulipas en la que demandó la invalidez de diversos artículos de la Ley de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Tamaulipas (en
adelante LAHT), publicada en el Periódico Oficial estatal el cinco de febrero de dos mil diecinueve.
I. ANTECEDENTES
1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinte de marzo de dos mil diecinueve ante la
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 Zita del
Carmen Guadarrama Alemán, en su carácter de Segunda Síndica del Municipio de Reynosa del Estado
Tamaulipas, promovió controversia constitucional en la que señaló como normas impugnadas los artículos
4, fracciones V y XXXII, 5, fracciones XI y XII2, 6, 11, fracción XXI, 12, fracción XXXVI y penúltimo párrafo,
19, 20, 21, fracción XXI, 33, 38, 41, 42, 43, 61, 62, fracción XIII3, 64, 72, 156, fracción II, 190, 192, 200, 223
y 232 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado
de Tamaulipas (en adelante LAHT). Asimismo, señaló como autoridades demandadas a los poderes
ejecutivo y legislativo del Estado de Tamaulipas, así como al Secretario General de Gobierno de la misma
entidad federativa.
2. La parte actora precisó que las normas impugnadas violan los artículos 14, 16, 27, tercer párrafo, 73,
fracción XXIX, inciso c), 115, fracciones I, II, IV y V, y 133 de la Constitución Federal.
3. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Municipio actor realiza, de forma preliminar, un breve
recuento del principio de autonomía municipal previsto en el artículo 115 constitucional y de la naturaleza
constitucional de planeación que lo lleva a concluir que el Municipio debe contar con la permisión suficiente
en la legislación para desarrollar su vocación autónoma, cuestión que queda plasmada en la exposición de
motivos de la reforma constitucional de mil novecientos setenta y seis a los artículos 27, 73, fracción XXIX-
C, y 115. Una vez hecho lo anterior, formula los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:
PRIMER CONCEPTO. Violación a la autonomía municipal consagrada en el artículo 115, primer
párrafo, fracciones I, II, IV y V; así como a los artículos 16, 27, tercer párrafo, 73 fracción XXIX-C, y
133 de la Constitución Federal.
3.1 Invalidez de los artículos 4, fracción V, y 156, fracción II, de la LAHT porque prohíben al Municipio
enajenar o transferir bienes inmuebles cedidos por los fraccionadores, lo cual le impide ejercer sus
facultades en materia de asentamientos humanos y viola las fracciones II y V del artículo 115
constitucional. Cita, en apoyo a lo anterior, criterios que derivaron de lo resuelto en las controversias
constitucionales 67/2011 y 19/2001.
3.2 Invalidez del artículo 4, fracción XXXII, de la LAHT porque sujeta a los programas de desarrollo
urbano municipales a un examen de congruencia por parte de la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Medio Ambiente del Estado de Tamaulipas “respecto de las disposiciones de la presente Ley y las
políticas establecidas en el Sistema Estatal”. El examen de congruencia únicamente se hace respecto
de la política estatal, con lo que se excluye como parámetro a la política federal, en violación de los
artículos 27, tercer párrafo, 73, fracción XXIX-C, 115, fracción V, y 133 de la Constitución Federal; así
como lo dispuesto por los artículos 1, 7 y 44 de la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (en adelante LGAH).
1 Foja 41 del expediente.
2 Si bien al inicio de la demanda se señala como artículo impugnado la totalidad del artículo 5, de la lectura de los conceptos de invalidez
se advierte que únicamente se pretenden impugnar las fracciones XI y XII del artículo.
3 Si bien al inicio de la demanda se señala como artículo impugnado la totalidad del artículo 62, de la lectura de los conceptos de invalidez
se advierte que únicamente se pretende impugnar la fracción XIII del artículo.
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3.3 Invalidez de los artículos 5, fracciones XI y XII, y 6 porque es la Federación quien debería emitir los
lineamientos y las políticas públicas para la materia de asentamientos humanos, siendo que, en las
fracciones impugnadas, el legislador local prevé indebidamente dos nuevos principios de política
pública a los que deberá sujetarse el Municipio actor en sus labores de planeación, regulación y
gestión de los asentamientos humanos.
3.4 Invalidez del artículo 11, fracción XXI, que establece la facultad de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Medio Ambiente del Estado de Tamaulipas de verificar que las autorizaciones emitidas por
los Ayuntamientos sean congruentes con el sistema estatal y la LAHT. El artículo omite incluir como
parámetro de verificación al sistema federal, lo cual vulnera la concurrencia en la materia dispuesta
por los artículos 27, tercer párrafo, 73, fracción XXIX, y 115, fracción V, de la Constitución Federal.
3.5 Invalidez del artículo 12, fracción XXXVI, porque genera incertidumbre jurídica al no establecer cuál
será la autoridad competente para validar sobre la congruencia, coordinación y ajuste de los planes y
programas municipales en materia de desarrollo urbano, violentando lo dispuesto por el artículo 16
constitucional.
3.6 Invalidez de los artículos 19, 20 y 21 porque crean un Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano conformado, en su mayoría, por integrantes de la entidad federativa, con lo que se
impide que el Municipio tenga una intervención real y efectiva. Lo anterior convierte al Municipio actor
en un mero ejecutor de las decisiones tomadas por los funcionarios de la entidad federativa, lo que es
contrario a la autonomía municipal garantizada desde mil novecientos noventa y nueve en el artículo
115 constitucional. Cita en apoyo tesis derivadas de las controversias constitucionales 94/2009 y 7/98.
3.7 Invalidez del artículo 33 que establece la posibilidad de que la entidad federativa y los municipios
acuerden la ejecución conjunta de obras o la prestación más eficaz de servicios, pero no prevé la
participación de la Federación en estos acuerdos. Ello violenta lo establecido en los artículos 1, 7 y 44
de la LGAH, al suprimir de la concurrencia en materia de asentamientos humanos a la Federación. El
desajuste con la LGAH genera una transgresión al principio de jerarquía normativa y
consecuentemente, a los artículos 27, tercer párrafo, y 73, fracción XXIX-C, de la Constitución
Federal.
3.8 Invalidez de los artículos 38 y 43 porque ordenan la constitución de una Comisión Metropolitana de
Desarrollo Urbano con carácter permanente, integrada en su mayoría por funcionarios de la entidad
federativa, lo que le niega una intervención real y efectiva al Municipio actor y lo deja como mero
ejecutor de las decisiones de la comisión. Ello viola lo dispuesto en el artículo 115 constitucional.
3.9 Invalidez del artículo 42 porque prevé la posibilidad de conformar un Consejo Consultivo Ciudadano
de Desarrollo Metropolitano por cada zona metropolitana, siendo que, de acuerdo con la LGAH, la
existencia de estos consejos es obligatoria y debe atender al principio de equidad de género. Por lo
anterior, el artículo viola lo dispuesto en los artículos 27, párrafo tercero, 73, fracción XXIX-C, y 115
fracciones II y V de la Constitución “al no producir la concurrencia de la Ciudadanía, lo que acarrea
que las atribuciones” municipales no puedan “materializarse debidamente”.
3.10 Invalidez del artículo 62, fracción XIII, porque se aparta de los lineamientos establecidos por la
LGAH y, específicamente, de su artículo 37, fracción XIII. La LGAH establece que los programas de
las zonas metropolitanas o conurbadas deben incluir metodologías o indicadores para darles
seguimiento y evaluar su aplicación. En cambio, la LAHT únicamente prevé esta obligación respeto de
los programas de las zonas metropolitanas.
3.11 Invalidez del artículo 64, porque reduce el plazo para que el municipio expida o adecue sus planes o
programas de desarrollo urbano. La LGAH establece que esta obligación debe cumplirse en el plazo
de un año desde que son aprobados los programas de las zonas metropolitanas, mientras que la
LAHT reduce el plazo a seis meses. Esto violenta lo dispuesto por las fracciones V y VI del artículo
115 constitucional.
3.12 Invalidez del artículo 223 porque invade facultades conferidas exclusivamente al Municipio en materia
de zonificación de los centros de población y vulnera lo dispuesto por el artículo 115, fracción V. Ello
es así, porque permite a la Secretaría determinar la constitución de polígonos de actuación para el
mejor aprovechamiento del potencial de desarrollo en áreas de reciclamiento, así como realizar, en
relación con estos polígonos y en coordinación con los ayuntamientos, actos de relocalización de los
usos y destinos del suelo, intercambio de potencialidad de desarrollo y relotificación de predios.
3.13 Invalidez del artículo 232 porque señala que corresponderá a la Secretaría promover ante los
Ayuntamientos el otorgamiento de estímulos fiscales para el cumplimiento de los instrumentos de
planeación del desarrollo urbano, lo cual trastoca la prohibición contenida en el artículo 115, fracción
IV, constitucional.
SEGUNDO CONCEPTO. Omisiones legislativas relativas en uso de la competencia legislativa
conferida por el artículo 10, fracción I, y en los correspondientes transitorios de la LGAH, en los
artículos 12, penúltimo párrafo, 190, 192 y 200 de la LAHT.

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