Periódico Oficial Anexo - Número 64 - Tomo CXLVI de 2021-06-01

Fecha de Entrada en Vigor30 de Junio de 2021
PERIÓDICO OFICIAL
ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS
Periódico Oficial del Estado
TAMAULIPAS
RESPONSABLE
SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Registro Postal publicación periódica
PP28-0009
AUTORIZADO POR SEPOMEX
TOMO CXLVI Victoria, Tam., martes 01 de junio de 2021. Anexo al Número 64
GOBIERNO FEDERAL
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DECRETO por el que se expide la Ley General de Educación Superior y se abroga la
Ley para la Coordinación de la Educación Superior.
Victoria, Tam., martes 01 de junio de 2021 Periódico Oficial
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GOBIERNO FEDERAL
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DECRETO por el que se expide la Ley General de Educación Superior y se abroga la Ley para la
Coordinación de la Educación Superior.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNI DOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y SE ABROGA LA LEY PARA LA
COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo Único.- Se expide la Ley General de Educación Superior.
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Título Primero
Del derecho a la educación superior
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de educación superior. Es de observancia general para toda la República y sus
disposiciones son de orden público e interés social.
Su aplicación corresponde a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y a los
municipios, así como a las autoridades de las instituciones de educación superior, en los términos y ámbitos de
competencia que la ley establece.
Esta Ley tiene por objeto:
I. Establecer las bases para dar cumplimiento a la obligación del Estado de garantizar el ejercicio del derecho a
la educación superior;
II. Contribuir al desarrollo social, cultural, científico, tecnológico, humanístico, productivo y económico del país, a
través de la formación de personas con capacidad creativa, innovadora y emprendedora con un alto compromiso
social que pongan al servicio de la Nación y de la sociedad sus conocimientos;
III. Distribuir la función social educativa del tipo de educación superior entre la Federación, las entidades
federativas y los municipios;
IV. Establecer la coordinación, promoción, vinculación, participación social, evaluación y mejora continua de la
educación superior en el país;
V. Orientar los criterios para el desarrollo de las políticas públicas en materia de educación superior con visión
de Estado;
VI. Establecer criterios para el financiamiento correspondiente al servicio público de educación superior, y
VII. Regular la participación de los sectores público, social y privado en la educación superior.
Artículo 2. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía contarán
con todas las facultades y garantías institucionales que se establecen en la fracción VII del artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se regirán por sus respectivas leyes orgánicas, la
normatividad que deriva de éstas y, en lo que resulte compatible, por las disposiciones de la presente Ley.
Los procesos legislativos relacionados con sus leyes orgánicas, en todo momento, respetarán de manera
irrestricta las facultades y garantías a las que se refiere el párrafo anterior, por lo que no podrán menoscabar la
facultad y responsabilidad de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley de
gobernarse a sí mismas; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura respetando la libertad de
cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinar sus planes y programas; fijar los
términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; así como administrar su patrimonio.
Ningún acto legislativo podrá contravenir lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. constitucional. Cualquier
iniciativa o reforma a las leyes orgánicas referidas en este artículo deberá contar con los resultados de una
consulta previa, libre e informada a su comunidad universitaria, a los órganos de gobierno competentes de la
universidad o institución de educación superior a la que la ley otorga autonomía, y deberá contar con una
respuesta explícita de su máximo órgano de gobierno colegiado.

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