Periódico Oficial Anexo - Número 076 - Tomo CXXXIX de 2014-06-25

Fecha de Entrada en Vigor21 de Febrero de 2017
PERIÓDICO OFICIAL
ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS
Periódico Oficial del Estado
TAMAULIPAS
RESPONSABLE
SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Registro Postal publicación periódica
PP28-0009
AUTORIZADO POR SEPOMEX
TOMO CXXXIX Victoria, Tam., miércoles 25 de junio de 2014. Anexo al Número 76
GOBIERNO FEDERAL
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE ECONOMÍA
DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Competencia Económica y se
reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal Federal.
Victoria, Tam., miércoles 25 de junio de 2014 Periódico Oficial
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GOBIERNO FEDERAL
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE ECONOMÍA
DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Competencia Económica y se reforman y adicionan
diversos artículos del Código Penal Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA Y SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
LIBRO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y
concentraciones, es de orden público e interés social, aplicable a todas las áreas de la actividad económica y de
observancia general en toda la República.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia
económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los
monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la
competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Agente Económico: Toda persona física o moral, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la
administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de
profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica;
II. Autoridad Investigadora: Aquélla a la que se hace referencia en el artículo 26 de la presente Ley;
III. Autoridad Pública: Toda autoridad de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios,
de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales,
fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y de cualquier otro ente público;
IV. Barreras a la Competencia y la Libre Concurrencia: Cualquier característica estructural del mercado, hecho o
acto de los Agentes Económicos que tenga por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su
capacidad para competir en los mercados; que impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre
concurrencia, así como las disposiciones jurídicas emitidas por cualquier orden de gobierno que indebidamente
impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia;
V. Comisión: La Comisión Federal de Competencia Económica;
VI. Comisionado: Cada uno de los siete integrantes del Pleno de la Comisión;
VII. Contraloría: La Contraloría Interna de la Comisión;
VIII. Disposiciones Regulatorias: Las disposiciones administrativas de carácter general que la Comisión podrá
emitir para el cumplimiento de su función regulatoria conforme a lo establecido en la fracción IV del párrafo
IX. Información Confidencial: Aquélla que de divulgarse pueda causar un daño o perjuicio en la posición
competitiva de quien la haya proporcionado, contenga datos personales cuya difusión requiera su
consentimiento, pueda poner en riesgo su seguridad o cuando por disposición legal se prohíba su divulgación;
X. Información Pública: Aquélla que se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión público, se halle en
registros o en fuentes de acceso públicos;
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XI. Información Reservada: Aquélla a la que sólo los Agentes Económicos con interés jurídico en el
procedimiento pueden tener acceso;
XII. Órgano encargado de la instrucción: La instancia de la Comisión que tenga a su cargo la instrucción de los
procedimientos a que se refiere esta Ley, en los términos que determine el estatuto orgánico;
XIII. Pleno: Es el órgano de gobierno de la Comisión integrado por siete Comisionados, incluyendo al
Comisionado Presidente;
XIV. Procuraduría: La Procuraduría Federal del Consumidor;
XV. Secretaría: La Secretaría de Economía.
Artículo 4. Están sujetos a lo dispuesto por esta Ley todos los Agentes Económicos. Serán responsables
solidarios los Agentes Económicos que hayan tomado o adoptado la decisión, así como instruido o ejercido
influencia decisiva en la toma de decisión, y el directamente involucrado en la realización de la conducta
prohibida por esta Ley.
Artículo 5. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es la autoridad en materia de competencia económica de
los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades
que el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes establecen para la
Comisión, conforme a la estructura que determine en su estatuto orgánico.
En el momento en que alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior tenga información de que el
otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, le solicitará le remita el expediente respectivo. Si el órgano
solicitado estima no ser competente deberá remitir el expediente, dentro de los cinco días siguientes a la
recepción de la solicitud. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al órgano solicitante, en
cuyo caso suspenderá el procedimiento y remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito especializado
en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, quien fijará la competencia en un
plazo de diez días.
En el caso de que alguno de los órganos mencionados en el primer párrafo de este artículo que conozca de un
asunto estime carecer de competencia para conocerlo, enviará dentro de los cinco días siguientes el expediente
respectivo al otro órgano. Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro
de los cinco días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos al
Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia de competencia económica, radiodifusión y
telecomunicaciones para que dentro del plazo de diez días fije la competencia.
Los plazos previstos en esta Ley estarán suspendidos desde el inicio de cualquier procedimiento previsto en este
artículo hasta su resolución.
Artículo 6. No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas
No obstante, los Agentes Económicos que tengan a su cargo las funciones a que se refiere el párrafo anterior,
estarán sujetos a lo dispuesto por esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos en
dichos supuestos.
Artículo 7. No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores constituidas conforme a la legislación de
la materia para la protección de sus propios intereses.
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se conceden a los autores y artistas
para la producción de sus obras y los que se otorguen a los inventores y perfeccionadores para el uso exclusivo
de sus inventos o mejoras.
Los Agentes Económicos referidos en los dos párrafos anteriores estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley
respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28
Artículo 8. No constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en
defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos
nacionales o industriales, siempre que:
I. Dichos productos nacionales o industriales sean la principal fuente de riqueza de la región en que s e
produzcan o no sean artículos de primera necesidad;
II. Sus ventas o distribución no se realicen dentro del territorio nacional;
III. Dichas asociaciones o sociedades cooperativas estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los
Estados, y estén previamente autorizadas en cada caso para constituirse por la legislatura correspondiente a su
domicilio social;
IV. La membresía a dichas asociaciones o sociedades cooperativas sea voluntaria y se permita la libre entrada y
salida de sus miembros, y
V. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedición corresponda a dependencias o
entidades de la administración pública federal.

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