Circular CONSAR 70-1, Reglas generales a las que deberán sujetarse las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, el PENSIONISSSTE y las administradoras de fondos para el retiro, para la apertura de las cuentas individuales de los trabajadores sujetos al régimen de seguridad social previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y ...

Fecha de disposición26 Septiembre 2007
Fecha de publicación26 Septiembre 2007
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

CIRCULAR CONSAR 70-1, Reglas generales a las que deberán sujetarse las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, el PENSIONISSSTE y las administradoras de fondos para el retiro, para la apertura de las cuentas individuales de los trabajadores sujetos al régimen de seguridad social previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 70-1

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR, EL PENSIONISSSTE Y LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, PARA LA APERTURA DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 76, 97, 98, 106, Quinto, Séptimo, Décimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Cuarto y Vigésimo Sexto Transitorios, respectivamente, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los artículos 1o. y 5o., fracciones I, II, V y XVI, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que el 31 de marzo de 2007 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mismo que entró en vigor el día 1o. de abril de 2007;

Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 97 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es derecho de todo trabajador contar con una cuenta individual operada por el PENSIONISSSTE, o por una administradora de fondos para el retiro que elija libremente;

Que el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que los trabajadores tienen el derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo Décimo Transitorio de dicho Decreto o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en sus respectivas cuentas individuales;

Que el artículo Séptimo Transitorio del Decreto señalado en el párrafo anterior establece que la opción que adopten los trabajadores deberá comunicarse por escrito al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de las dependencias y entidades sujetas a la Ley de dicho Instituto;

Que el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto antes mencionado establece que las cuentas individuales de los trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE deberán ser transferidas y administradas exclusivamente por el PENSIONISSSTE;

Que el artículo Vigésimo Segundo Transitorio del ordenamiento en cita, establece que los procedimientos para acreditar en las cuentas individuales de los trabajadores los Bonos de Pensión del ISSSTE se deberán sujetar a las disposiciones que, al efecto, emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

Que el artículo Vigésimo Cuarto Transitorio del Decreto de referencia prevé que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro debe establecer el procedimiento para que se registre la información de las cuotas y aportaciones y se opere la apertura de las cuentas individuales de los trabajadores sujetos a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el PENSIONISSSTE;

Que el artículo Vigésimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que, tratándose de trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley hayan elegido que su cuenta individual sea operada por una administradora de fondos para el retiro y opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, dicha cuenta individual seguirá siendo operada por la administradora de fondos para el retiro que hubieren elegido y los Bonos de Pensión del ISSSTE deberán acreditarse en las cuentas individuales operadas por dichas administradoras;

Que el artículo Vigésimo Sexto Transitorio del Decreto en cita, prevé que los recursos acumulados en las cuentas individuales de los trabajadores abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro previsto en la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sean transferidos al PENSIONISSSTE dentro del mes siguiente a la fecha en que éste inicie operaciones y que, a los trabajadores que hayan elegido la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les abrirá la cuenta individual en la que acumularán dichos recursos;

Que en cumplimiento de las obligaciones que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado impone a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR, EL PENSIONISSSTE Y LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, PARA LA APERTURA DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

PRIMERA.- Las presentes reglas generales tienen por objeto establecer los procedimientos a los que deberán sujetarse las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, el PENSIONISSSTE y las administradoras de fondos para el retiro, para lo siguiente:

I. La recepción e integración, en la Base de Datos Nacional SAR, de la información relativa a la elección de régimen que realicen los trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

II. La localización e identificación, en la Base de Datos Nacional SAR, de la información de los trabajadores que ya se encuentren registrados en una administradora de fondos para el retiro;

III. La apertura de las cuentas individuales en el PENSIONISSSTE;

IV. La acreditación de los Bonos de Pensión del ISSSTE, o de DBMX, según corresponda, en las cuentas individuales de los trabajadores que así lo elijan, y

V. El informe a los trabajadores de la apertura de su cuenta individual en el PENSIONISSSTE y, en su caso, de la acreditación de los Bonos de Pensión del ISSSTE o de DBMX, así como del traspaso al PENSIONISSSTE de los recursos correspondientes a la subcuenta de ahorro para el retiro y de la información del fondo de la vivienda, que, en su caso, se haya realizado en términos de lo previsto en el artículo Vigésimo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

SEGUNDA.- Para efecto de lo previsto en las presentes reglas generales, se entenderá por:

I. Administradoras, las administradoras de fondos para el retiro;

II. Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus Trabajadores ISSSTE les impone la Ley del ISSSTE;

III. BDNSAR, la base de datos integrada con la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y de su Cuenta Individual, en términos de lo dispuesto en los artículos 3o., fracción II, y 57 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

IV. Bonos de Pensión, los títulos emitidos por el Gobierno Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio del Decreto;

V. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

VI. Cuenta Individual, aquélla a la que se refieren los artículos 3o., fracción III bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y 76 de la Ley del ISSSTE;

VII. Cuenta Individual SAR-ISSSTE, en singular o plural, la Cuenta Individual del sistema de ahorro para el retiro abierta en las ICEFAS conforme a lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, con sus reformas y adiciones, integrada por las Subcuentas de Ahorro para el Retiro y del Fondo de la Vivienda;

VIII. Cuotas, los enteros de seguridad social que los Trabajadores ISSSTE deben cubrir conforme a lo dispuesto en la Ley del ISSSTE;

IX. DBMX, los depósitos a la vista, denominados en unidades de inversión, en el Banco de México a los que se refiere el artículo Décimo...

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