Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Fecha de disposición21 Julio 2009
Fecha de publicación21 Julio 2009
EmisorINSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
SecciónPRIMERA. Organismos Descentralizados Y/o Desconcentrados

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y décimo, décimo primero y décimo segundo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 58
Artículo 1

El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el otorgamiento de las pensiones y prestaciones complementarias a que tienen derecho los trabajadores sujetos al régimen que se establece en el artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007.

Asimismo, en el presente Reglamento se establecen los instrumentos y procedimientos para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado efectúen el pago de las citadas pensiones y prestaciones.

Artículo 2

Para los efectos del presente Reglamento, se estará a las definiciones siguientes:

  1. Decreto: el Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007;

  2. Identificación Oficial: la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, el pasaporte vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cédula de identidad ciudadana, la cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública o las formas migratorias tratándose de extranjeros;

  3. Junta Directiva: el órgano de gobierno del Instituto, previsto en el artículo 209, fracción I de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

  4. Ley: la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007;

  5. Ley abrogada: la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, con sus reformas y adiciones;

  6. Prestaciones complementarias: la gratificación anual, la indemnización global y la ayuda para gastos de defunción;

  7. Pensionados: los trabajadores o sus familiares derechohabientes sujetos al régimen que establece el artículo décimo transitorio del Decreto, que cumplan los requisitos para que se les otorguen las pensiones en términos de este Reglamento;

  8. Pensiones: las pensiones por jubilación; de retiro por edad y tiempo de servicios; por cesantía en edad avanzada; por invalidez, y por muerte, a que tienen derecho los trabajadores y, en su caso, sus familiares derechohabientes, sujetos al régimen que se establece en el artículo décimo transitorio del Decreto;

  9. Reglamento: el Reglamento para el otorgamiento de las pensiones de los trabajadores sujetos al

    régimen que se establece en el artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

  10. Resolución de pensión: el documento emitido por el Instituto, por medio del cual se reconoce a los trabajadores o a sus familiares derechohabientes la calidad de pensionados por cumplir con los requisitos que señala el Reglamento;

  11. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

  12. Subcuenta de Ahorro para el Retiro: la que se integra con las aportaciones realizadas por las dependencias y entidades bajo el sistema de ahorro para el retiro previsto en la Ley abrogada, las aportaciones a que se refiere el artículo décimo primero transitorio del Decreto y los rendimientos que ambas generen;

  13. Subcuenta del Fondo de la Vivienda: aquélla donde se depositan las aportaciones al Fondo de la Vivienda del Instituto y los rendimientos que éstas generen, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 Bis-C de la Ley abrogada, y

  14. Trabajador: aquél definido en el artículo 6, fracción XXIX de la Ley, que está sujeto al régimen que establece el artículo décimo transitorio del Decreto.

    En los casos de términos no previstos en las fracciones anteriores, se aplicarán las definiciones que establece la Ley.

Artículo 3

Las pensiones y prestaciones complementarias a que tienen derecho los Trabajadores son las que se establecen en el artículo décimo transitorio del Decreto y en el Reglamento.

Los seguros de salud y riesgos de trabajo; préstamos hipotecarios y financiamiento para vivienda; préstamos personales; servicios sociales y servicios culturales, se regirán por las disposiciones de la Ley.

Artículo 4

La aplicación del Reglamento compete a la Secretaría y al Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las dependencias y entidades.

Capítulo II Artículos 5 a 42

Pensiones

Sección I Artículos 5 a 17

Generalidades

Artículo 5

El derecho a percibir las pensiones se actualizará cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en el artículo décimo transitorio del Decreto y en el Reglamento.

Artículo 6

El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos del Reglamento, será el sueldo del tabulador regional que se haya señalado para cada puesto, en términos del artículo 17 de la Ley.

El sueldo básico que se determine en términos del párrafo anterior, en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico establecido en la Ley abrogada.

Artículo 7

El monto mínimo y máximo de las pensiones serán fijados por la Secretaría, pero el máximo no podrá exceder del cien por ciento del promedio del sueldo básico disfrutado en el año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador. Asimismo, el monto máximo de pensión no podrá exceder diez veces el salario mínimo.

Artículo 8

La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efecto a partir del 1o. de enero de cada año.

En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados de manera general a los tabuladores que contienen los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.

De no ser posible la identificación del puesto que correspondería al pensionado, partir de la información oficial proporcionada por las dependencias y entidades al 15 de diciembre de cada año, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará como criterio el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año anterior, publicado en el mes de enero.

Artículo 9

El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios empleos cotizando al Instituto, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual el interesado haya tenido o tenga el carácter de trabajador.

Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las dependencias o entidades cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos básicos que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las pensiones.

Artículo 10

Para los efectos del cómputo total de los años de servicio para el otorgamiento de pensiones, toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como año completo.

Artículo 11

Cuando a un pensionado se le haya otorgado una pensión sin que la disfrute, podrá renunciar a ella y obtener otra de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicio prestado con posterioridad.

Cuando un pensionado reingrese al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados por invalidez o riesgos de trabajo que quedaren aptos para el servicio.

Artículo 12

Las pensiones son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo con lo siguiente:

  1. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:

    1. El disfrute de una pensión por viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionado, y

    2. El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo;

  2. La percepción de una pensión por viudez o concubinato con:

    1. El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada de derechos propios como trabajador;

    2. El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo derivado de derechos propios o de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionado, y

    3. El desempeño de un trabajo...

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