Pensión compensatoria en el estado de Veracruz con motivo de la disolución del matrimonio o concubinato

AutorJosé Manuel De Alba De Alba
CargoMagistrado adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito
Páginas20-22
20/21 20/21
ABRIL 2015
PENSIÓN COMPENSATORIA
EN EL ESTADO DE VERACRUZ
con motivo de la disolución
del matrimonio o concubinato
Por JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA
Magistrado adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.
Colaboración de Rubí Aguilar Lasserre
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz,
estableció en el amparo directo 927/2014, criterios en
relación con la f‌igura jurídica de la pensión compen-
satoria prevista en el artículo 162, último párrafo, del
Código Civil para el Estado, en los cuales dejó sentados
su naturaleza y alcances, los supuestos que se requie-
ren para la procedencia del deber alimentario, los ele-
mentos que debe atender el juez para determinar el
monto y modalidad de la obligación, y el tiempo que
debe durar su otorgamiento. Los criterios en comento
son del texto siguiente:
PENSIÓN COMPENSATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO
CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIO-
NARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA QUE SE DERIVA DEL MATRIMO-
NIO, PUES TIENE SU RAZÓN DE SER EN EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO
DE LA PAREJA.
El Código Civil veracruzano, en el artículo 233, prevé expresamente la obliga-
ción de los cónyuges de darse alimentos, como parte de los deberes de solidari-
dad y asistencia mutuos. Lo anterior, en razón de que la pareja tiene la obligación
recíproca de proporcionarse los medios necesarios para satisfacer las necesida-
des de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los f‌ines
del matrimonio o de la convivencia. No obstante, al disolverse el vínculo matri-
monial, la obligación alimentaria cesa, y podría dar lugar a una nueva obligación
denominada doctrinariamente, como ‘pensión compensatoria’. Ahora bien, el
artículo 162 del Código Civil para el es-
tado de Veracruz, establece que en caso
de divorcio previsto en la fracción XVII
del numeral 141 de ese ordenamien-
to, los cónyuges no tienen derecho a
pensión alimenticia, excepto que el
juez, tomando en cuenta la necesidad
manif‌iesta de uno de los dos determi-
ne pensión a su favor. Como se ve, la
pensión de referencia no surge durante
la vigencia del matrimonio sino al di-
solverse el mismo; por lo cual, la f‌igura
jurídica ahí contenida corresponde a
una pensión compensatoria. En ese
sentido, la obligación de proporcionar
la pensión compensatoria es de natura-
leza distinta a la obligación alimentaria
que surge de las relaciones de matri-
monio, pues a diferencia de la segunda,
la pensión compensatoria encuentra
su razón de ser en un deber tanto
asistencial como resarcitorio deriva-
do del desequilibrio económico que
suele presentarse entre los cónyuges al
momento de disolverse el matrimonio.
Así, el quebrantamiento del vínculo
matrimonial genera un desequilibrio
económico, cuando el cónyuge que se
dedicó preponderantemente al hogar
y cuidado de sus hijos, queda en una
posición de desventaja, pues su rol en
el esquema familiar, le impidió desem-
peñar una actividad remunerada que
le permitiera allegarse de sus propios
recursos, e inclusive, en muchos casos
de realizar o f‌inalizar estudios profe-
sionales que en un momento dado, le
puedan facilitar su inserción en el ám-
bito laboral. Bajo estas consideracio-
nes, es dable establecer los elementos
que se requieren para la procedencia
de la pensión compensatoria en el es-
tado de Veracruz, los cuales son: a) La
ruptura del vínculo matrimonial y b)
La necesidad manif‌iesta de uno de los
cónyuges, consistente en que, derivado
de las circunstancias particulares de
cada caso concreto, la disolución del
vínculo matrimonial sitúe a uno de
ellos en una posición de desventaja
económica que inf‌luya en su capacidad
para costear su propia subsistencia y
en consecuencia, le impida el acceso a
un nivel de vida adecuado.
PENSIÓN COMPENSATORIA PRE-
VISTA EN EL ARTÍCULO 162 DEL
VERACRUZ. ELEMENTOS QUE DEBE
ATENDER EL JUEZ PARA DETERMI-
NAR EL MONTO Y MODALIDAD DE
LA OBLIGACIÓN.
Una vez decretado el divorcio
fundado en la causal establecida en el
artículo 141, fracción XVII del Código
deberá f‌ijar el pago de la pensión com-
pensatoria establecida en el artículo
162, último párrafo de la citada legis-
lación, para lo cual deberá tomar en
consideración los siguientes elemen-
tos: el ingreso del deudor alimentario,
las necesidades del cónyuge acreedor,
el nivel de vida de la pareja, acuerdos
que hubieren convenido los cónyuges,
la edad y estado de salud de ambos, su
calif‌icación profesional, experiencia
laboral y posibilidad de acceso a un
empleo, la duración del matrimonio,
dedicación pasada y futura a la familia
y, en general, cualquier otra situación
que el juez estime relevante para lograr
que se cumpla con el objetivo de la
pensión en comento.
PENSIÓN COMPENSATORIA PRE-
VISTA EN EL ARTÍCULO 162 DEL
VERACRUZ. SE ENCUENTRA SUJETA
A LA IMPOSIBILIDAD DE UNO DE
LOS CÓNYUGES DE PROVEERSE A SÍ
MISMO LOS MEDIOS NECESARIOS
PARA SU SUBSISTENCIA Y DEBE
DURAR POR EL TIEMPO ESTRICTA-
MENTE NECESARIO PARA REPARAR
DICHA DESVENTAJA ECONÓMICA.
La pensión compensatoria prevista
en el artículo 162, último párrafo del
Código Civil para el Estado de Vera-
cruz, tiene como objeto compensar al
cónyuge que durante el matrimonio no
le fue posible hacerse de una indepen-
dencia económica dotándolo de un in-
greso suf‌iciente, en tanto esta persona
se encuentre en posibilidades de pro-
porcionarse a sí mismo (a) los medios
necesarios para su subsistencia, por
DERECHO DE FAMILIA

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