Ley que reforma el Código Penal para el Estado de Querétaro, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, la Ley de Salud del Estado de Querétaro, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro, la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Querétaro y la Ley de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, en materia de prevención, combate y sanción del narcomenudeo.

19 de septiembre de 2012 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 11925
LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la palabra “sistema”, según el Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima edición, es el conjunto
de cosas que ordenadamente relacionadas entre sí, contribuyen a determinado objeto; así, por sistema penal nos
referimos al conjunto de organismos especialmente diseñados para combatir la delincuencia, sobre la base del
Derecho Penal. De manera precisa, el autor Fernando Arilla Bas, en su obra literaria “Derecho Penal”, señala que el
sistema jurídico penal es “…indiscutiblemente, de carácter público, ya que, en definitiva, no viene a ser sino el
desarrollo lógico jurídico, eminentemente formal, de una atribución del Estado, por medio de las tres funciones:
legislativa, jurisdiccional y administrativa. La función legislativa formula la conminación penal, la jurisdiccional la
actualiza sobre un sujeto determinado, imponiendo la pena y la administrativa ejecuta esta última”.
Las normas reguladoras del mencionado sistema jurídico penal están distribuidas en ramas relativamente
autónomas; en ellas encontramos al Derecho Penal Material, llamado también sustantivo y el Derecho Penal Formal,
denominado adjetivo. El primero está constituido por normas que formulan la conminación penal asociada a la
ejecución de conductas prohibidas o a la abstención de realizar otras exigidas; el segundo se refiere a los medios o
vías que permiten la realización de aquél.
2. Que en la comisión de delitos contra la salud, relacionados con narcóticos, se observan dos vertientes; la
primera, se constituye por todas aquellas actividades ilícitas encaminadas a lo que comúnmente se conoce como
narcotráfico, mientras que la segunda, se circunscribe propiamente al acto comercial entre el proveedor y el
consumidor de la droga, es decir, al narcomenudeo. Estos fenómenos son complejos y su combate requiere de
estrategias dirigidas a atacar, tanto al que produzca, trafique, posea, distribuya o transporte; como al que comercia y
suministra alguna de las sustancias señaladas como ilícitas por la Ley General de Salud.
3. Que el narcomenudeo o comercio de drogas ilícitas en pequeña escala, es una actividad ilícita originada con
la prohibición de las drogas; dicha proscripción y los intentos de controlarlas mediante leyes, coinciden con la
secularización de las prácticas culturales y la organización urbana de la vida social. La justificación de su control esta
basada principalmente en dos perspectivas que son la económica y la médica.
4. Que el 21 de agosto de 2008, con la participación de los Poderes Ejecutivo Federal y Estatales, del Poder
Judicial Federal, del Congreso de la Unión, de los representantes de las Asociaciones de Presidentes Municipales,
medios de comunicación y las organizaciones de la sociedad civil, empresariales, sindicales y religiosas, en el seno
de la Vigésima Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Seguridad Pública, surge el Acuerdo Nacional por
la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 del mismo mes y
año; partiendo, entre otras consideraciones, del hecho de la amenaza que para la seguridad de los mexicanos
representa la delincuencia y la violencia que ésta genera, lo cual exige una coordinación y cooperación efectiva entre
los poderes y órdenes de gobierno para actuar con eficacia, transparencia, rendición de cuentas y combate a la
corrupción, a fin de recuperar la confianza de la ciudadanía en las instituciones encargadas de la seguridad y la
procuración de justicia. Como parte de este Acuerdo, resultó el compromiso de establecer competencias concurrentes
para el combate al narcomenudeo, así como reglas que permitan su aplicación eficaz e incrementar contenidos que
fomenten la atención y prevención de adicciones. Acorde con ambos temas, el Congreso de la Unión se comprometió
a legislar en la materia de narcomenudeo.
5. Que el 28 de noviembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma por adición de
un tercer párrafo a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
estableciéndose las hipótesis por la que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver los delitos
federales, ello en cuanto a materias concurrentes previstas por la propia Constitución.
Pág. 11926 PERIÓDICO OFICIAL 19 de septiembre de 2012
6. Que el 20 de agosto de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del
Código Federal de Procedimientos Penales. El Congreso de la Unión señaló como antecedentes y razones para
emitir esta reforma, las transformaciones graves del País, que dejó de ser preponderadamente productor y lugar de
paso de drogas, incrementando su venta al menudeo y su consumo; el fenómeno de que las organizaciones
criminales, aprovechando la división de competencias en investigación, persecución y sanción, promueven el
consumo de drogas –principalmente entre los jóvenes-, de tal forma que cada año se incrementa el número de
adictos y de personas que las han probado; por lo tanto, se afirmó la necesidad de recuperar la fortaleza del Estado y
la seguridad de la convivencia social, mediante el combate eficaz al narcotráfico, que es una expresión del crimen
organizado, siendo necesario mejorar el marco legal y demás instrumentos para combatir los delitos relacionados con
la producción, transporte, tráfico, posesión, comercio, suministro y cualquier otra conducta relacionada con narcóticos,
conforme a lo dispuesto por el referido Código Penal Federal, mediante la ejecución de las sanciones
correspondientes y el empleo de mecanismos de tratamiento y programas de prevención. Así, esta reforma se
produjo como una política pública integral que involucra a autoridades sanitarias, de seguridad pública, de
procuración e impartición de justicia y de ejecución de sanciones, para que en el ámbito de sus respectivas
competencias realicen acciones de prevención de consumo de estupefacientes y psicotrópicos; orientación, atención
y tratamiento en materia de fármacodependencia; persecución de los delitos contra la salud y ejecución de sanciones;
haciéndose necesaria la coordinación de esfuerzos y recursos por parte de los tres órdenes de gobierno.
En el Artículo Primero Transitorio del Decreto al que se hace mención, se establece como fecha de inicio de
vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; así como, que las legislaturas
locales contaban con el plazo de un año para realizar las adecuaciones a la legislación secundaria conducente; y,
finalmente, que las entidades federativas tienen el plazo de tres años para realizar las acciones necesarias a fin de
dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el cuerpo del propio Decreto, para lo cual es ineludible reformar la
normatividad estatal.
7. Que en este orden de ideas, es necesario reformar los artículos 61, 62 y 90 del Código Penal para el Estado
de Querétaro, con la finalidad de establecer, en el primer numeral, la aplicación de las disposiciones del Código
Federal de Procedimientos Penales, en relación con el destino y la destrucción de los narcóticos, y con la
dictaminación de la autoridad sanitaria como competente para determinar la nocividad y destino; el segundo para
incluir la aplicación de medidas de tratamiento por las autoridades sanitarias, a los imputables que tienen el hábito o
necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos; y en el último, para agregar como requisito de obtención del
beneficio de la suspensión provisional, la toma del tratamiento médico correspondiente para la rehabilitación de la
persona que haya sido considerada farmacodependiente.
8. Que también se precisa reformar el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, con la
finalidad de que en el artículo 20 se amplíe el ámbito de competencia del Ministerio Público y se le confieran
atribuciones, como órgano de procuración de justicia, en delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo y
tenga la obligación de informar al Ministerio Público de la Federación del inicio de diligencias de preparación del
ejercicio de la acción penal; en el artículo 121, se establezcan las modalidades del narcomenudeo que serán
consideradas como delito grave, atendiendo a lo que dispone el Código Federal de Procedimientos Penales; adicionar
el artículo 224 TER, en el que se instituya la obligación de dar vista a la autoridad sanitaria, en el caso de
fármacodependientes; en el artículo 238, se señale la necesidad de requerir la elaboración de dictámenes periciales
de sustancias y, en su caso, informar a la autoridad administrativa correspondiente para efectos de clausura de
establecimientos; en el artículo 240-A, determinar que el destino y destrucción de narcóticos se hará conforme a las
disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, siendo necesario que la autoridad sanitaria dictamine
sobre la nocividad y destino de los mismos; establecer, en el artículo 254, como hipótesis del no ejercicio de la acción
penal, los supuestos de posesión de medicamentos que contengan narcóticos de los previstos en la tabla del artículo
479 de la Ley General de Salud, cuya venta al público esté supeditada a requisitos especiales de adquisición, si por
su naturaleza y cantidad tales medicamentos son los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de
otras sujetas a su custodia o asistencia y el del poseedor farmacodependiente o consumidor, cuando no excede las
dosis máximas de consumo personal e inmediato según la propia tabla; todo esto, sin demerito de las medidas de
orientación médica o de prevención que procedan.
9. Que asimismo, se requiere modificar la Ley de Salud del Estado de Querétaro, en sus artículos 2, 3, 18, 19,
131 y adicionar un artículo 131 Bis, con la finalidad de que en el artículo 2 se incorpore el glosario de conceptos sobre
el tema de la farmacodependencia y su tratamiento; en el artículo 3 se señalen las facultades del Poder Ejecutivo del
Estado, a través de la Secretaría de Salud, en materia de prevención del consumo de narcóticos, atención de

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