Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 88/2008, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, así como voto de minoría que suscriben los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juan N. Silva Meza, y voto de minoría que suscriben los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo y Mariano Azuela Gitrón (Continúa en la Tercera Sección)

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 88/2008.

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.

MINISTRO PONENTE: JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO.

SECRETARIO: MARIO CESAR FLORES MUÑOZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de julio de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos de la Controversia Constitucional número 88/2008; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de julio de dos mil ocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, RICARDO ROSAS PEREZ, en su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, promovió demanda de controversia constitucional en contra del Poder Legislativo del Estado de Morelos y señaló como norma general impugnada la siguiente:

"El Decreto número ochocientos veinticuatro emitido por la Quincuagésima Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Morelos, en su sesión ordinaria de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho mediante el cual se reforma, adiciona y deroga la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los que se reseñan a continuación:

  1. El nueve de junio de dos mil ocho, se firmó el dictamen con proyecto de Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, mismo que fue sometido a la consideración de la H. Asamblea Legislativa de la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos.

  2. Con fecha trece de junio de dos mil ocho la Quincuagésima Legislatura dio primera lectura al dictamen con proyecto de Decreto.

  3. El diecisiete de junio siguiente la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos aprobó el decreto cuya invalidez se reclama.

  4. En el artículo transitorio primero del Decreto impugnado se dispuso que, aprobado que fuese por mayoría de los Ayuntamientos que integran el Estado de Morelos, se remitiera al titular del Poder Ejecutivo para los efectos de su promulgación y publicación correspondiente.

  5. En el Transitorio Segundo se dispuso como inicio de vigencia del Decreto el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".

  6. En fecha primero de julio de dos mil ocho la asamblea plenaria del Congreso del Estado, con apoyo en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, tomó acuerdo mediante el cual dispuso que por razón de haberse logrado la aprobación del Decreto en términos del artículo 147 de la invocada Constitución local, se remitiera el mismo al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en términos de lo ordenado en el Transitorio Primero de dicho Decreto.

  7. El dieciséis de julio de dos mil ocho se publicó el Decreto impugnado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Organo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, número 4627, 6a. Epoca.

    TERCERO. El actor estimó violados los artículos 1o., 14, 16, 17, 49, 116, fracción III, 123, apartado "B" y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo expresó como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:

  8. Que con la reforma a los artículos 40 y 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como con lo dispuesto en los artículos transitorios cuarto y quinto del decreto impugnado, se violenta el principio de división de poderes previsto por el artículo 49 de la Constitución Federal, en la medida que cambia la integración del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, autorizando la intromisión en la toma de decisiones de ese órgano a un representante del Poder Ejecutivo y uno del Poder Legislativo (que

    hasta antes no estaba previsto), circunstancia que trastoca los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial.

    Así, no puede hablarse de una auténtica división de poderes máxime cuando, como en el caso, la reforma constitucional local no hace la aclaración con respecto a cargo de cuál de los poderes serán pagados o cubiertos los salarios de tales representaciones y no es válido que el Tribunal Superior de Justicia soporte las percepciones de los consejeros asimilados en representación de los poderes ejecutivo y legislativo.

  9. Que la reforma a los artículos 40, fracción XXXV, y 92, párrafo segundo, parte final, párrafos quinto y sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos al igual que los transitorios cuarto y quinto del decreto combatido vulneran los principios de supremacía constitucional, de división de poderes y autonomía e independencia judicial.

    Ello obedece a que con el establecimiento de un representante del Poder Legislativo y uno del Poder Ejecutivo en la integración del Consejo de la Judicatura Local, se afectan las facultades de nombramiento, promoción y remoción de los miembros del Poder Judicial, al incidir las determinaciones de aquellos en la toma de decisiones del citado consejo, lo que coloca a éste en una situación de supeditación o dependencia a aquellos poderes.

    Que existe violación a la garantía jurisdiccional de autonomía e independencia consagrada en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, dado que con las reformas impugnadas, el Poder Legislativo del Estado de Morelos absorbe al Poder Judicial por cuanto hace a las funciones de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Estatal y, como consecuencia se reúnen dos poderes en uno solo.

  10. Que el actuar del Poder Legislativo es descuidado ya que en el artículo 40 de la Constitución Local se establece como facultad del Congreso del Estado la de designar al representante del Poder Legislativo ante el Consejo de la Judicatura y dicha facultad también se otorga al órgano político del Congreso tal como se advierte en el artículo 92 de la Constitución Local, donde en la parte que interesa dice: "... y un representante del poder legislativo del Estado designado por el órgano político del Congreso..." sin haberse establecido o aclarado en qué casos procede la particular designación por parte del Congreso del Estado y, en que casos procede por parte del órgano político del propio Congreso del Estado.

  11. Que la designación de representantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos ante el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial no puede considerarse como un acto de colaboración entre poderes, toda vez que aquellas representaciones constituyen una interferencia grave y decisiva en el funcionamiento y decisión del Consejo de la Judicatura al incidir en la toma de decisiones sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial, la inmutabilidad salarial, la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal así como en todas aquellas tareas que tiene encomendadas por disposición constitucional y legal el Consejo de la Judicatura contenidas en los artículos 92-A de la Constitución local y 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Que si se equipara esta cuestión con la integración del Consejo de la Judicatura Federal, la intromisión es por demás evidente, puesto que si en el artículo 100 de la Constitución Federal se estableció la integración del citado consejo con dos Consejeros designados por el Senado de la República, y un Consejero designado por el Presidente de México, se debe advertir que el Constituyente Permanente no incluyó en su integración a ningún representante de la Cámara de Diputados de la Federación la que en todo caso, sería el equivalente al Congreso del Estado de Morelos, de modo tal que no debe aceptarse que dicho congreso nombre un representante suyo en el Consejo de la Judicatura local.

    Si el Constituyente Permanente hubiese tenido la intención de que en las Entidades Federativas el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo designaran representantes ante el Poder Judicial, por medio del Consejo de la Judicatura, así lo habría legislado en la fracción III, del artículo 116 del Pacto Federal, cosa que no hizo y, por consiguiente, debe considerarse que el Constituyente no tuvo esa intención. Razón por la que deben declararse inválidas las modificaciones efectuadas en la fracción XXXV del artículo 40, así como las reformas a la parte final del párrafo segundo, las reformas del párrafo quinto del artículo 92 de la Constitución Política del Estado de Morelos así como los artículos transitorios Primero, Segundo, Cuarto y Quinto.

  12. Que el artículo transitorio quinto del decreto impugnado, al establecer que los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado continuarán en el cargo hasta completar un periodo de seis años contados a partir de su primera designación y que por esta única ocasión, el Consejo de la Judicatura estará integrado por seis miembros, hasta en tanto el representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos cumpla con el periodo a que se refiere este artículo, quien dejará en ese momento de formar parte del Consejo, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 92 de

    la reforma; denota que el Poder Legislativo ejerce atribuciones que son competencia del Consejo de la Judicatura ya que se altera el contenido del artículo 92 de la Constitución Local al modificar la integración del Consejo de la Judicatura Estatal para funcionar con seis miembros en lugar de cinco.

    No es válido que, agrega, mediante el artículo quinto transitorio se modifique la integración del Consejo de la Judicatura pues aun cuando el cambio sea temporal, surgen consecuencias estructurales y de funcionamiento, máxime que con el funcionamiento temporal de un miembro más del Consejo, se afecta también el presupuesto de...

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