Actos que por disposición de la Ley a solicitud de los particulares requieren intervención del Juéz cuando no exista litigio

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ARTICULO 2.378. De no formularse pretensión alguna, o trans-
currido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el juez citará a las
partes a la audiencia inicial a que se refiere el artículo 5.50 de este
Código, que tendrá verificativo dentro de los cinco días siguientes.
El procedimiento continuará conforme a las reglas del Libro Quin-
to de este Código.
lrrecurribilidad
ARTICULO 2.379. La resolución que decrete el divorcio será irre-
currible.
LIBRO TERCERO
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES NO CONTEN-
CIOSOS
TITULO UNICO
ACTOS QUE POR DISPOSICION DE LA LEY A
SOLICITUD DE LOS PARTICULARES REQUIE-
REN INTERVENCION DEL JUEZ CUANDO NO
EXISTA LITIGIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Disposiciones aplicables
ARTICULO 3.1. Se aplicará lo previsto en este Título a todos los
actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesa-
dos se requiera la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se
promueva cuestión litigiosa alguna entre partes.
Solicitud inicial
ARTICULO 3.2. El escrito que inicie un procedimiento judicial no
contencioso deberá contener, además de los requisitos específicos
que se establezcan en este Capítulo, los siguientes:
I. El Tribunal ante el que se promueve;
II. El nombre del promovente;
III. El nombre y domicilio de las personas que, en su caso, deban
ser citadas;
IV. Los hechos en que el promovente funde su solicitud;
V. La providencia específica que solicite el promovente;
VI. Las pruebas que ofrece el promovente.
Intervención del Ministerio Público
ARTICULO 3.3. El Ministerio Público será oído cuando:
I. La solicitud promovida afecte intereses públicos;

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