Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Genaro David Góngora Pimentel.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 1204
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resoluciónP./J. 9/2005
Número de registro20580
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto particular del M. G.D.G.P..


En la sentencia respecto de la cual me pronuncio, el Tribunal Pleno, por mayoría de ocho votos, con el voto en contra de la señora M.O.S.C. de G.V., el señor M.J.R.C.D. y del suscrito, decidió, con fecha tres de febrero de dos mil cinco, confirmar el auto de veintidós de diciembre de dos mil cuatro, dictado por la Comisión de Receso del segundo periodo de sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que admitió a trámite la controversia constitucional 109/2004.


Los razonamientos en los que se sustenta la sentencia mayoritaria son los siguientes:


1. Que con fundamento en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que la parte demandada cuestiona las facultades de este Alto Tribunal para actuar en sus periodos de receso de sesiones por conducto de la Comisión de Receso, así como el Acuerdo General 12/2004 del Tribunal Pleno, a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada, deben analizarse tales facultades y, en consecuencia, la validez del acuerdo general antes citado.


2. Que la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, consolidó a esta Suprema Corte como Tribunal Constitucional, al tener como facultad exclusiva tramitar y resolver las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad como medios de control directo de la Constitución Federal.


3. Que con motivo de dichas reformas, la Suprema Corte de Justicia actúa como tribunal de instrucción y está obligada a hacer efectivos los postulados del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. Que tanto constitucional como legalmente existe un sistema completo de suplencias que garantiza la función ininterrumpida de este Tribunal Constitucional en los asuntos jurisdiccionales de su competencia exclusiva.


5. Que la Suprema Corte está facultada para conocer y para resolver de manera exclusiva las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad y en estos casos al fungir como tribunal de instrucción puede actuar en todo momento, aun en los periodos de receso por conducto de la Comisión de Receso.


6. Que de acuerdo con lo anterior, el acuerdo general en el que se determinó que los M.s integrantes de la Comisión de Receso, podrán proveer en lo conducente en la sustanciación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia exclusiva de este Alto Tribunal como son las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, se encuentra apegado a derecho, sin que obste a lo anterior el que en su considerando tercero se cite al "Código Federal de Instituciones y Procedimientos Federales", así como que existe una duplicación en la numeración de los considerandos, lo que constituye un vicio formal que no trasciende a su contenido ni afecta su legalidad.


7. Que en el presente caso se acredita la causa de urgencia prevista por el Acuerdo General 12/2004, en atención a que el pronunciamiento sobre la suspensión siempre tiene tal carácter.


8. Que son infundados los restantes agravios de la parte recurrente, por lo que debe confirmarse el auto admisorio.


No comparto la determinación tomada por la mayoría del Tribunal Pleno y considero que el presente recurso de reclamación debió declararse fundado para el efecto de que se revocara el auto recurrido y con ello, se repusiera el procedimiento, por los siguientes motivos:


En la sentencia se realiza un análisis conjunto de los artículos 17 y 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal; 1o., 24 y 64 de la ley reglamentaria de las citadas fracciones; 3o., 13 y 14, fracciones II y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concluyendo que, en aras de cumplir con el mandato supremo de impartir una justicia pronta y expedita, este Alto Tribunal se encuentra facultado constitucional y legalmente para actuar en cualquier tiempo, incluso en sus periodos de receso, en la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia exclusiva, como son las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, porque es un tribunal de instrucción.


Disiento de la conclusión anterior, que nos indica que sin necesidad de que medie habilitación constitucional o legal expresa la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para actuar, inclusive, en los días y horas inhábiles, en aras de cumplir el mandato de justicia pronta y expedita.


Considero que esto excede de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal y por toda la legislación procesal respectiva. El citado precepto constitucional dispone en sus dos primeros párrafos lo siguiente:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


El principio de expeditez, en el cual se apoya la sentencia, tiene su propio límite en la Constitución Federal, pues está sujeto a los plazos y a los términos que fijen las leyes. Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha sostenido que la facultad del legislador no es absoluta y que debe estar sujeta a una regla de razonabilidad, esto no puede llevarnos automáticamente a una conclusión como la de la sentencia, en el sentido de que, sin importar lo que regulen las leyes conducentes, en materia de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, en atención a su importancia, este Alto Tribunal puede actuar en cualquier tiempo.


Este razonamiento contraría directamente el artículo 17 de la Constitución Federal, en lugar de encontrar apoyo en el mismo, pues dicho precepto está sujeto a un desarrollo del legislador del cual no se puede prescindir, pues los plazos y periodos de receso fijados en la ley están sujetos a un principio de presunción de constitucionalidad y, además, no existe impugnación expresa de los preceptos legales que conceden dos periodos de receso a este Alto Tribunal.


La argumentación de la sentencia va alejando al Acuerdo General 12/2004 de la materia de análisis y trata de anclar las facultades de la Comisión de Receso en los preceptos constitucionales y legales citados, sin embargo, la interpretación de diversos preceptos nos lleva a una conclusión totalmente contraria: La Comisión de Receso no tiene facultades para proveer en asuntos jurisdiccionales.


Por otra parte, la argumentación del proyecto pareciera llevarnos a que la actuación de la Suprema Corte de Justicia en los periodos de receso no está regulada, en tanto que es a partir de la reforma de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en que este Alto Tribunal se convierte en un tribunal de instrucción, cuestión que no fue tomada en cuenta por el legislador al expedir la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


No obstante lo anterior, esta argumentación es inexacta, puesto que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación fue publicada el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, es decir, con pleno conocimiento de la reforma de mil novecientos noventa y cuatro y, además, con posterioridad a la publicación de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se realizó el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por lo que es evidente el conocimiento del Congreso de la Unión respecto de estas situaciones y, aun así, se decidió la existencia de dos periodos de receso y no se previó la actuación permanente de este Alto Tribunal.


Ahora bien, debemos adentrarnos en el análisis del "Acuerdo General 12/2004, que otorga facultades a las Comisiones de Receso para proveer los trámites urgentes de asuntos jurisdiccionales", pues considero que es ilegal tanto en sus considerandos como en su contenido.


I. En cuanto a sus considerandos:


El considerando primero del acuerdo general se funda en el artículo 94, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta al Pleno para emitir acuerdos generales "... a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia."


La facultad de dictar acuerdos para la distribución de competencias de ninguna manera significa que esta Suprema Corte pueda atribuir competencias a la Comisión de Receso distintas de las previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se limitan precisamente al envío de asuntos a las Salas y a los Tribunales Colegiados, es decir, a distribuir asuntos de su competencia originaria, mas no a crear nuevas competencias a la Comisión de Receso, por lo que el acuerdo general de mérito no puede tener fundamento en este precepto.


Asimismo, se fundamenta en el artículo 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que autoriza al Pleno de este Alto Tribunal, a dictar acuerdos y reglamentos en la materia de su competencia, sin embargo, estos acuerdos y reglamentos están sujetos al principio de primacía de la ley, es decir, están subordinados a ésta y no pueden ir en su contra o modificar el contenido de la misma, de ahí que si la competencia del M. o M.s de receso se encuentra delimitada para proveer los trámites administrativos urgentes en la fracción XVIII del artículo 14 de la citada ley orgánica, no pueden aumentarse atribuciones distintas contrariando el contenido expreso de la ley. El artículo 14, fracción XVIII, mencionado dice:


"Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia:


"...


"XVIII. Nombrar al M. o M.s que deban proveer los trámites en asuntos administrativos de carácter urgente durante los periodos de receso de la Suprema Corte de Justicia;"


Por otra parte, se cita el artículo 134 del "Código Federal de Instituciones y Procedimientos Federales", el cual es inexistente, sin embargo, asumiendo un error en la cita de la norma, al ordenamiento que se pretendió hacer alusión es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no al de Procedimientos Civiles, pues mientras el primero en su artículo 134 considera hábiles todos los días y las horas en el proceso electoral federal, el segundo se refiere a la petición de copias o testimonios que se encuentren en oficinas públicas. No obstante lo anterior, tal cita resulta incorrecta porque debe tomarse en cuenta que el proceso electoral federal aún no ha iniciado; que las controversias constitucionales son improcedentes en materia electoral y, por último, que en el caso de las acciones de inconstitucionalidad existe el artículo 60 de la ley reglamentaria que dispone expresamente que en materia electoral todos los días son hábiles, bajo estas circunstancias la cita de este precepto es inexacta.


II. En cuanto a su contenido:


El acuerdo reclamado indica en su artículo único lo siguiente:


"ÚNICO. El M. o M.s comisionados para los recesos de los periodos de sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de proveer los trámites urgentes en asuntos administrativos y en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, también deberán proveer los trámites urgentes en los asuntos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


El acuerdo de mérito habilitó al M. o M.s comisionados en los recesos de los periodos de este Alto Tribunal para proveer, además de los trámites urgentes en asuntos administrativos, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, así como en los asuntos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Si bien es cierto que este Alto Tribunal tiene dentro de sus facultades materialmente legislativas, las de dictar los reglamentos y acuerdos de carácter general en las materias de su competencia, conforme a lo dispuesto en la fracción XXI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que dichas facultades tienen un carácter heterónomo, es decir, dependiente de lo que disponga la ley, por lo que son regidas por el principio de primacía de la ley, el cual implica que las leyes no pueden ser abrogadas, derogadas o modificadas más que por otra resolución del mismo poder y siguiendo el mismo procedimiento de su creación, en este tenor, las normas de jerarquía inferior son secundarias y están subordinadas a la ley y no son alternativas con respecto a ella.


El Acuerdo General 12/2004 del Tribunal Pleno es violatorio del principio de primacía de la ley, ya que no está reglamentando lo dispuesto por la ley, sino modificando su contenido. Ciertamente, el artículo 14, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé que un M. o M.s puedan ser nombrados por el presidente en los periodos de receso para proveer en los trámites administrativos urgentes, sin embargo, la norma se refiere únicamente a los trámites administrativos y no a los trámites jurisdiccionales, lo anterior se confirma porque el nombramiento lo hace el presidente, encargado de la administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y no el Tribunal Pleno.


Debemos tomar en cuenta que en el dictamen de la Cámara de Senadores, al comentar las modificaciones realizadas a la iniciativa del presidente de la República, se dijo lo siguiente:


"... g) Al artículo 14 en su fracción XVIII que se refiere a los recesos de la Suprema Corte de Justicia.


"En la iniciativa se propone que sea facultad del presidente de la Suprema Corte, nombrar a la persona o personas que deban proveer los trámites en asuntos administrativos de carácter urgente durante los periodos de receso.


"Dada la importancia de las funciones del más Alto Tribunal, se ha considerado que quien deba estar a cargo de los asuntos urgentes de la Suprema Corte durante sus recesos, no pueda ser cualquier persona, sino que tenga que ser un M. o varios M.s según lo determine el presidente del más Alto Tribunal."


Es evidente que el legislador tuvo en cuenta la importancia de las funciones de este Alto Tribunal por lo que se encomendó que fuera un M. o M.s los encargados en los periodos de receso y no cualquier persona, como se proponía en la iniciativa, sin embargo, esta disposición rige únicamente para aspectos del orden estrictamente administrativo y no del judicial, pues de lo contrario se hubiera manifestado así expresamente y la decisión de la designación de los encargados en el periodo de receso hubiera recaído en el Tribunal Pleno.


Ahora bien, de ninguna manera puede decirse que el legislador ignoraba o pasó por alto la importancia de las controversias y de las acciones de inconstitucionalidad, pues un rápido análisis del proceso legislativo denota la gran atención que se les prestó, sin embargo, aun a pesar de esta cuestión, el legislador no consideró necesario que este Alto Tribunal sesionara durante todo el año sino que, por el contrario, estableció en el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dos periodos de receso, y una sola salvedad en el artículo 5o., párrafo segundo, que prevé la posibilidad de que el Tribunal Pleno sesione de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus miembros, aun en los periodos de receso. El artículo 5o. de la ley dispone lo siguiente:


"Artículo 5o. Las sesiones ordinarias de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno se celebrarán dentro de los periodos a que alude el artículo 3o. de esta ley, en los días y horas que el mismo fije mediante acuerdos generales.


"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia podrá sesionar de manera extraordinaria, aun en los periodos de receso, a solicitud de cualquiera de sus miembros. La solicitud deberá ser presentada al presidente de la Suprema Corte de Justicia a fin de que emita la convocatoria correspondiente."


El precepto anterior debemos concatenarlo con la fracción III del artículo 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución que dispone que los plazos no correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en tratándose de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad no electorales, es el fundamento para que el Tribunal Pleno funcione en los periodos de receso.


Luego, se tiene que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no contempló como regla la posibilidad de que los M.s nombrados para actuar en los periodos de receso pudieran proveer los trámites en asuntos jurisdiccionales, sino únicamente en los administrativos, con lo cual al modificar el supuesto jurídico previsto por la ley, se violó el principio de primacía de la ley.


La única excepción que se puede construir en torno a la regla anterior es la de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, pues el artículo 60, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone que tratándose de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral para el cómputo de los plazos todos los días son hábiles. Sólo en estos casos se puede expedir el respectivo acuerdo general para habilitar a un M. o M.s, con fundamento en la fracción XXI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para actuar en acciones de inconstitucionalidad electorales, pues el acuerdo general estaría reglamentando un asunto que es competencia del Pleno como lo es proveer para que lo dispuesto por el segundo párrafo en el sentido de que todos los días son hábiles se materialice.


Sin embargo, al derivar la facultad de la fracción XXI del artículo 11 que regula las atribuciones del Pleno, a este órgano colegiado correspondería realizar la determinación del M. o M.s habilitados, la cual podrá coincidir con el nombrado por el presidente para trámites administrativos, pero, el fundamento de sus facultades para proveer los trámites en asuntos jurisdiccionales, sería el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el respectivo acuerdo general del Pleno y el acuerdo plenario en el que conste su nombramiento. No obstante lo anterior, toda vez que el Acuerdo General 12/2004 abarca también acciones de inconstitucionalidad no electorales y controversias constitucionales, es inconcuso que con su emisión se violó el principio de primacía de la ley al haber modificado los supuestos de la misma.


La sentencia, en lugar de aceptar el contenido de la ley, acude a la construcción de una facultad para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de poder actuar en cualquier tiempo, sin embargo, lejos de encontrar apoyo en el principio de expeditez que regula el artículo 17 de la Constitución Federal, contradice su contenido, pues como ha quedado explicado anteriormente, el mismo se encuentra sujeto a los plazos y términos que fijan las leyes y, en el presente caso, los ordenamientos procesales respectivos no prevén la posibilidad de que se actúe en los periodos de receso, salvo en el caso de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral y en el supuesto del artículo 5o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que permite que el Tribunal Pleno pueda sesionar de manera extraordinaria en los periodos de receso.


Ahora bien, tampoco sería correcto argumentar que el Tribunal Pleno ya ha procedido así en otras ocasiones, a saber en la expedición del Acuerdo General 3/2000, pues ello de ninguna manera significa que este proceder sea correcto, tan sólo denota que no se habían puesto en tela de juicio las actuaciones de este Alto Tribunal.


Por otra parte, si bien es cierto que en las controversias constitucionales se juzgan actos y normas de la mayor importancia, lo cierto es que no nos encontramos ante actos de suma gravedad y urgencia como los regulados por el artículo 123 de la Ley de Amparo que motivan la suspensión de oficio, pues en la controversia constitucional las partes, son entidades, poderes y órganos mas no personas físicas, por ello si bien el retraso en el trámite de la suspensión pudiera acarrear algunos problemas prácticos, éstos no serán de la gravedad y de la entidad absolutamente irreparable que la de los regulados en la Ley de Amparo, que motivan la suspensión de oficio. Máxime cuando este Alto Tribunal ha reconocido recientemente en la jurisprudencia 109/2004 (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 1849), cuyo rubro indica "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA)." la posibilidad de un adelanto del derecho cuestionado cuando concurran la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, por lo cual difícilmente un pequeño retraso en la sustanciación del juicio originado por el periodo de receso podría tener consecuencias irreparables.


Por lo anterior, frente el argumento de que a fin de no paralizar la impartición de justicia esta Suprema Corte se encuentra facultada constitucional y legalmente para actuar en cualquier tiempo como tribunal de instrucción, debe prevalecer lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal, por los artículos 3o., 5o. y 14, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que prevén que los tribunales estarán expeditos en los plazos y términos que señalen las leyes; que existen dos periodos de receso para este Alto Tribunal en los cuales puede actuar un M. o M.s únicamente para trámites administrativos urgentes; que en las acciones de inconstitucionalidad electorales todos los días son hábiles y que el Pleno puede sesionar aun en los periodos de receso, cuando medie petición de alguno de sus miembros.


Para demostrar la inexactitud de la sentencia, tenemos que conforme a su argumentación no sólo en los periodos de receso, sino también en sábados, en domingos y días inhábiles debieran realizarse actuaciones, pues también en esos días pueden existir trámites urgentes y eso me conduce a algunas preguntas ¿Se acudirá a una interpretación extensiva de la fracción XVIII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para hacer referencia a que el periodo de receso también se refiere a los días inhábiles y fines de semana? ¿Se crearán Comisiones de Receso para los sábados, los domingos y los días inhábiles? ¿Es recomendable que un Tribunal Constitucional sesione todo el año?


Por último, existe una cuestión muy delicada: Con la actuación de los M.s de la Comisión de Receso se sustituye el criterio del M. instructor, al cual la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le otorga una especial preponderancia. Ciertamente, con la actuación de la Comisión de Receso, se vincula al M. instructor a un criterio ajeno en dos de los actos de la mayor trascendencia procesal: La admisión de la demanda y la concesión de la suspensión, que son determinantes para la vida del procedimiento en los cuales interviene con mayor libertad el criterio personal de cada instructor.


Por las razones anteriores, considero que lejos de justificarse la legalidad de las actuaciones de la Comisión de Receso y del Acuerdo General 12/2004 que les otorgó facultades para proveer en trámites urgentes de asuntos jurisdiccionales, queda demostrada su ilegalidad y que, por tanto, el Tribunal Pleno debió declarar fundado el recurso y ordenar la regularización del procedimiento.


Ahora bien, si la ley prevé el supuesto que sostiene la sentencia en el sentido de que este Alto Tribunal puede actuar en cualquier tiempo, ¿Para qué realizar una publicitación de dichas facultades a través de un acuerdo general de naturaleza reglamentaria, cuando las mismas deben estar previstas claramente en la ley atendiendo a los principios de legalidad y de publicidad de las normas?


La sentencia parte del presupuesto de que existen las facultades implícitas de esta Suprema Corte de Justicia para actuar como tribunal de instrucción en cualquier tiempo, con lo cual tendríamos que el acuerdo de "publicitación" de facultades es una mera cortesía otorgada por el Tribunal Pleno al público en general, sin embargo, esta posición vacía de contenido el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone lo siguiente:


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:


"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;


"II. Se contarán sólo los días hábiles, y


"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


¿En qué posición quedan la parte demandada o los terceros interesados, cuando en la Ley Reglamentaria del Artículo 105 existe disposición expresa de que no correrán los plazos durante los periodos de receso? ¿Por qué razón en lugar de estar a lo que la ley expresamente dispone deben estar a unas facultades implícitas del Tribunal Pleno, extraídas de un ejercicio realmente complicado de argumentación, las cuales, en el mejor de los casos, pueden ser conocidas mediante un cortés acuerdo general de "publicitación"?


En orden a lo anterior sintetizo las razones por las cuales no comparto la propuesta de la sentencia:


Resulta inaceptable la argumentación de que este Alto Tribunal, con fundamento en el principio de expeditez, regulado por el artículo 17 de la Constitución Federal y, además, en su condición de tribunal de instrucción, puede actuar en cualquier tiempo en las acciones de inconstitucionalidad y en las controversias constitucionales, pues dicho principio está sujeto a los plazos y a los términos que establezcan las leyes, las que en el caso regulan dos periodos de receso, en los cuales el M. o M.s de guardia sólo tienen facultades para proveer en trámites administrativos de carácter urgente y no jurisdiccionales, sin que pueda alegarse desconocimiento del legislador de la importancia de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad, pues la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación fue elaborada con pleno conocimiento de su trascendencia y con posterioridad de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


El "Acuerdo General 12/2004 que otorga facultades a las Comisiones de Receso para proveer los trámites urgentes de asuntos jurisdiccionales" es ilegal tanto en sus considerandos como en su contenido, pues viola los artículos 3o., 5o. y 14, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que prevén que los tribunales estarán expeditos en los plazos y términos que señalen las leyes; que existan dos periodos de receso para este Alto Tribunal en los cuales puede actuar un M. o M.s únicamente para trámites administrativos urgentes; que los plazos no correrán en los periodos de receso y que el Pleno puede sesionar aun en estos periodos, siempre y cuando medie petición de alguno de sus miembros.


Por último, en los días de la discusión de este importante asunto leyendo el libro "Clínica Procesal", de don Niceto Alcalá Zamora, me encontré con un párrafo que no puedo dejar de citar:


"En mayor medida que ningún otro tribunal mexicano, la Suprema Corte está obligada a velar por la más escrupulosa observancia de las normas rectoras del procedimiento, y ello por dos razones: una, la que es a la vez órgano máximo en el desempeño de un doble control, el de legalidad y el de constitucionalidad, y otra, el tan grande como merecido prestigio de que goza entre los justiciables de todos los Estados de la República y de todas sus capas sociales. Entonces, si un día cualquiera una de sus Salas, compuesta de seres falibles, como humanos que son, comete un inaudito error, nada puede enaltecer tanto a la Corte como rectificarlo, según está en su mano, mediante un acuerdo del Pleno ... Si la persistencia en el error es peor que el error mismo, nada justificaría que el más Alto Tribunal del país donde la ecuanimidad, la reflexión y el sentimiento de justicia deben prevalecer sobre cualquier otro factor, ratificase un atropello, al socaire del añejo y falso proverbio de ‘sostenlo y no lo enmiendes’, fruto amargo de la ofuscación y la soberbia."


El ilustre procesalista tenía razón: nuestra responsabilidad como M.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es asumir nuestros errores y, cuando esto sea posible, enmendarlos, pues en un Estado democrático donde existe la suma de fuerza y consenso, la fuerza debe tener reservado el mínimo de espacio posible, recayendo sobre el consenso el peso de la eficacia social del derecho. El consenso, que supone confianza, sólo puede lograrse a partir de decisiones objetivas y racionalmente fundadas; las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ser reconocidas o criticadas a partir de sus argumentos y sus consecuencias, pero no por una indebida fundamentación y motivación, las cuales además de ser una exigencia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son una necesidad humana consustancial a nuestra condición de entes de razón.



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