Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/330 (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23169
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, 1567
MateriaDerecho Constitucional


QUEJA 40/2011. **********. 11 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. E.T.H.. SECRETARIO: N.L.V..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son infundados en una parte e inatendibles por otra los agravios que se formulan.


En principio, cabe señalar que la materia de análisis en el recurso de queja por defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo que puede promover, como aquí ocurre, la quejosa en un juicio de garantías, sólo tiene por objeto analizar si la responsable acató en sus términos el mencionado fallo estimatorio o si omitió pronunciarse sobre alguno de los tópicos a los que quedó vinculada, con motivo de la concesión del amparo aludido y, en cambio, corresponde al tercero perjudicado, en su caso, impugnar lo que en exceso o demasía y, por tanto, sin derecho, se habría dado a la amparista a pretexto del indicado cumplimiento.


Establecido lo anterior, resulta oportuno precisar cuáles fueron los efectos de la sentencia emitida en el amparo directo ********** por este Tribunal Colegiado de Circuito, pues así se evidenciará si la responsable incurrió en algún proceder omisivo al dictar la ejecutoria impugnada en este recurso de queja. La consideración a la que se hace referencia, en lo que interesa establece:


"Precisado lo anterior debe decirse que es fundado lo que alega la amparista pues, como se advierte, la sentencia reclamada en la parte que se ocupa de los agravios formulados, se aprecia que la Sala responsable luego de hacer un resumen de los agravios planteados y una relación de lo que llamó documentos fundatorios de la acción, se ocupó de la causahabiencia procesal al exigir que debía justificarse que **********, tuviera conocimiento de que el inmueble de referencia estuviera sujeto a controversia judicial y, más todavía, para sustentar su consideración, invocó la jurisprudencia de rubro: ‘CAUSAHABIENCIA. PARA EFECTOS PROCESALES, SU ACTUALIZACIÓN REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EL ADQUIRENTE DEL INMUEBLE TUVO CONOCIMIENTO DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL A QUE ESTÁ SUJETO DICHO BIEN.’.-Sin embargo, nada dijo en relación con el argumento planteado en el sentido de que en la especie existía causahabiencia (sustantiva), en tanto que primero fue dueña la demandada **********, y por adjudicación por remate lo fue la institución bancaria.-En efecto en su escrito de apelación (foja seis), la recurrente señaló que su acción de otorgamiento y firma de contrato de compraventa no emanaba de una posesión derivada, sino de un contrato privado de compraventa celebrado con la anterior propietaria, ********** y que al haber adquirido la institución bancaria en adjudicación por remate el inmueble en controversia, de la dueña original, es como se daba la causahabiencia en términos del artículo 1447 del Código Civil para el Estado de Puebla. Esto es que aludía a la causahabiencia sustantiva y no a la procesal referida por la responsable.-Con base en lo anterior, lo que procede, en la especie, es por un lado sobreseer el juicio de garantías, y por otro conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que, en términos del artículo 396 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, estudie los agravios en los términos planteados y con plenitud de jurisdicción resuelva lo procedente."


De la reproducción que precede se advierte que la responsable, en el nuevo fallo que emitiera en sustitución del que pronunció el siete de junio de dos mil diez, debía dejar insubsistente la sentencia reclamada y dictar otra en la que atendiera la alusión que en los agravios realizó la recurrente, en relación con la causahabiencia sustantiva y posteriormente con plenitud de jurisdicción resolviera lo procedente.


Ahora bien, de la lectura y análisis de la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil diez, a través de la cual la Sala responsable dio cumplimiento a la ejecutoria de este tribunal, se aprecia que la misma en el considerando primero dejó insubsistente "el fallo emitido por este tribunal de alzada el siete de junio de dos...

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