Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Número de resolución2a./J. 148/2011 (9a.)
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23244
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, 2988
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 265/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 17 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quienes se encuentran facultados para denunciar la posible contradicción de criterios, en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1442/2010, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil once, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO ... SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer por el instituto quejoso, son inoperantes. De autos se advierte que (la actora), reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de su antigüedad real, la inserción en sus tarjetones de pago de salario de su verdadera fecha de ingreso y de su antigüedad real, así como el pago de diversas prestaciones que dijo debió percibir de acuerdo a su antigüedad real. Como hechos fundatorios de su acción expresó, en lo que interesa, que ingresó a laborar al servicio de la institución demandada el diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco, que a la primer quincena de octubre de dos mil ocho, el instituto social le reconoce una antigüedad efectiva de 22 años, 01 quincena y 06 días, cuando debe ser de 23 años, 05 quincenas y 12 días. El apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social, al producir su contestación al libelo inicial de demanda, sostuvo la improcedencia de los conceptos reclamados, bajo el argumento toral de que la demandante tiene registrada como fecha de ingreso la que señaló en su escrito de demanda, que tiene una antigüedad efectiva de 22 años, 20 quincenas y 02 días, hasta el treinta y uno de julio de dos mil nueve, en virtud de que tiene registradas 197 licencias sin sueldo, y 67 faltas injustificadas, lo anterior según se advierte a foja 44 de autos. Asimismo, opuso la excepción de falta de acción y carencia de derecho, oscuridad y prescripción (fojas 19 a 49). Seguido el juicio por sus demás cauces legales, el catorce de mayo de dos mil diez, la Junta responsable dictó el laudo que aquí se impugna, en el que condenó al instituto demandado a reconocer a la accionante ... una antigüedad genérica de 22 años, 22 quincenas y 13 días, en virtud de haber justificado el demandado 109 días, que equivalen a 7 quincenas y 04 días; así como a la inserción en los tarjetones de pago de salario y al pago de diversos conceptos accesorios (fojas 129 a 132). Inconforme con dicho laudo, la apoderada del Instituto Mexicano del Seguro Social promovió el presente juicio de garantías. El instituto quejoso en el primero y segundo conceptos de violación se queja de la condena impuesta por la Junta responsable, pues argumenta que es ilegal que la Junta responsable la haya condenado a pagar los conceptos de aguinaldo y fondo de ahorro, pues éstos no se generan con base en la antigüedad; de igual forma se inconforma del pago que se le impuso en cuanto a las diferencias de las prestaciones contractuales contenidas en el contrato colectivo de trabajo, entre las que se encuentra el pago del concepto 22 ayuda de renta cláusula 63 bis, inciso c), pues refiere que para estar en condiciones de otorgar dicha prestación, la misma se debe otorgar año con año, lo que en el caso no sucede, ya que la Junta condenó en su resolución al reconocimiento de veintidós quincenas para la actora, lo que evidentemente no equivalen a un año más de trabajo, además de que la accionante en términos del contrato colectivo de trabajo percibió en su momento dicho concepto, por tanto resulta improcedente la condena que se le impuso en el laudo combatido. El anterior planteamiento es inoperante, toda vez que al contestar la demanda, el quejoso no aludió a dichos argumentos como excepción y defensa, sino que solamente expresó en los incisos c) y d) de su contestación de demanda que resultaban improcedentes, pues siempre y en todo momento los había cubierto a la actora, oponiendo al respecto la excepción de pago. En efecto, en su contestación, el instituto demandado expresó: ‘Contestación al inciso C). Es improcedente y la actora ... para reclamar de mi representado que como antigüedad real que supuestamente haya generado la actora al servicio de mi representado, que según su dicho dice que es superior a la que en la actualidad le tiene reconocida mi mandante, demande el pago de los periodos vacacionales que supuestamente dice se le adeudan considerando la antigüedad real que según su dicho dice supuestamente tener al servicio de mi representado y que en consecuencia lo correspondiente a la prima vacacional, y que de igual forma dice la actora supuestamente se genera en su beneficio el pago a los conceptos de fondo de ahorro y aguinaldo del supuesto tiempo que según su dicho no le han sido reconocidos por la supuesta antigüedad real que dice tener. Dicha improcedencia resulta toda vez que mi representado siempre y en todo momento le ha cubierto las percepciones correspondientes y legales a que tiene derecho la actora, por tal debe considerarse falso lo reclamado por la accionante, ya que con la presente demanda la actora pretende sorprender a la autoridad tratando de obtener un beneficio al cual no tiene derecho, por tal motivo se le arroja la carga de la prueba para que acredite sus afirmaciones ... Contestación al inciso D). Es improcedente y la actora ... carece de acción y de derecho para reclamar de mi representado el pago correcto del concepto 22 ayuda de renta cláusula 63 bis, inciso C), del CCT., así como las diferencias que la accionante de manera absurda supone dejó de percibir, toda vez que mi representado siempre y en todo momento le ha cubierto las percepciones correspondientes y legales a que tiene derecho la actora, por tal debe considerarse falso lo reclamado por la accionante, ya que con la presente demanda la actora pretende sorprender a la autoridad tratando de obtener un beneficio al cual no tiene derecho, por tal motivo se le arroja la carga de la prueba para que acredite sus afirmaciones.’ (fojas 29 y 31). Como puede apreciarse, el instituto quejoso en su contestación no mencionó lo que ahora refiere en sus conceptos de violación, siendo indiscutible que su novedoso argumento no puede ser atendido en este juicio, por no haber formado parte de la litis en el procedimiento de origen. Al caso, es aplicable el criterio sustentado por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo 217-228, Cuarta Parte, página 74, que establece: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS NO HECHOS VALER EN EL JUICIO NATURAL.’ (transcribe texto). Así lo robustece la diversa jurisprudencia sustentada por la entonces C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación localizable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 86, que dice: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ (transcribe texto). De la jurisprudencia transcrita se advierte que la Junta responsable tiene obligación, conforme a la ley, de analizar de oficio la acción deducida y las excepciones opuestas en el caso en que precisamente sea una ley la que rige el debate sometido a su consideración, por lo que si encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, conforme a la precisa legislación que rige la contienda, lo procedente es que absuelva al demandado de lo reclamado por la accionante aun cuando las excepciones opuestas sean inadecuadas. Sin embargo, el anterior supuesto no se actualiza cuando el caso sometido a la consideración de la Junta no es conforme a la ley, sino a un contrato colectivo de trabajo como aconteció en el particular asunto en que debe considerarse que cuando en un conflicto de trabajo la acción se base en una obligación del patrón consignada en el citado contrato es necesario que la actora no solamente presente éste para que la Junta pueda condenar al demandado, en los términos establecidos en dicho contrato, y a su vez, es necesario que el demandado formule sus defensas y excepciones de las que pueda desprenderse que el clausulado aportado al juicio no tiene el alcance pretendido por su contraparte para el efecto de que la Junta dicte, en su oportunidad, un laudo absolutorio en su favor. En el caso, se advierte que la actora reclamó el pago de las diferencias de los conceptos de ayuda de renta, fondo de ahorro y aguinaldo, derivados de su antigüedad real, exhibiendo el clausulado correspondiente. El instituto demandado, como ya se señaló, opuso la excepción de pago, pues al respecto, expresó: (transcribe). Entonces, acorde con la litis del juicio, en relación a estas prestaciones, se debía determinar si el instituto demandado adeudaba a la actora las diferencias reclamadas o si había pagado su importe, como lo afirmó en su demanda. Por tanto, resulta impropio que ahora pretenda introducir una excepción diversa, consistente en que para estar en condiciones de otorgar la prestación consistente en ayuda de renta, la misma se debe otorgar año con año, lo que en la especie no sucede, toda vez que la Junta condenó en su resolución al reconocimiento de 22 quincenas a la actora, lo que evidentemente no equivalen a un año más de trabajo, por lo que en términos de dicho pacto contractual, la accionante en su momento percibió el concepto de ayuda de renta, además refirió que el pago de las prestaciones consistentes en aguinaldo y fondo de ahorro no es procedente por no depender de la antigüedad del trabajador, pues éstas no formaron parte de la litis y, además, es contradictoria a los hechos que hizo valer inicialmente en su contestación de demanda, al afirmar que le había cubierto a la actora el pago de dichas prestaciones. Cabe destacar que la excepción de pago, por su propia naturaleza, lleva implícita la aceptación y existencia de la prestación, pues no es posible oponerla respecto a aspectos que se consideran improcedentes o que se estiman no están contempladas en las cláusulas contractuales en que se apoyan. Al caso, tiene aplicación la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI del mes de marzo de dos mil diez, página 2845, que dice: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. CUANDO NO SE CONTROVIERTE SU EXISTENCIA ES ILEGAL QUE LA JUNTA ABSUELVA DE SU PAGO.’ (se transcribe). En ese sentido, si lo pactado en los contratos colectivos de trabajo no son normas legales ni ordenamientos públicos que el juzgador deba atender oficiosamente, sino que son acuerdos particulares que sólo constan entre las partes, es evidente que corresponde a éstas hacerlos valer ante las autoridades al ejercer tanto sus acciones como sus excepciones, para integrar el contenido de los mismos a la litis del juicio; por lo que si el instituto demandado consideraba que para otorgar la prestación pactada en la cláusula 63 bis, inciso c), de su contrato colectivo de trabajo, consistente en ayuda de renta, la cual refiere se debe otorgar año con año y, que en el caso no sucede, ya que la Junta condenó en su resolución al reconocimiento de 21 quincenas a la actora, lo que evidentemente no equivalen a un año más de trabajo, por lo que en términos de dicho pacto contractual la actora en su momento percibió el concepto 22 de referencia, y en cuanto a las dos restantes prestaciones contenidas en las cláusulas 107 y 144 del citado contrato colectivo laboral, dijo que las mismas no se generaban con la antigüedad del trabajador, por lo que en todo caso, así debió hacerlo valer al contestar la demanda, pues esto amerita que deba desestimarse su planteamiento que ahora hace en el amparo, acorde a la técnica que rige al procedimiento de garantías, por tratarse de un argumento novedoso. Es de agregar que resultaba necesario conformar la litis con lo que ahora refiere el instituto quejoso, consistente en que la antigüedad no tiene influencia alguna en los conceptos de aguinaldo y ahorro, pactados en las cláusulas 107 y 144 del contrato colectivo de trabajo, además de que para estar en condiciones de otorgar la ayuda de renta contenida en la cláusula 63 bis, inciso c), de dicho pacto contractual, la misma se debe otorgar año con año, lo que en el caso no acontece en virtud de que la demandante reclamó en su demanda un total de veintitrés años, cinco quincenas y doce días, que se supone se le adeudan, lo anterior para después hacerlo valer en el juicio de garantías, pues sólo así la actora estaría en aptitud de replicar lo que a su derecho conviniera, ofrecer pruebas para demostrar la procedencia de su acción, e incluso alegar sobre las obligaciones que derivan al patrón conforme a las cláusulas en que apoyó su acción, siendo incorrecto que tal argumento se haga valer por el entonces demandado, ahora quejoso, hasta que promueve este juicio de garantías, por cuyo motivo inapropiado e injusto resultaría absolver a éste, apoyando dicha absolutoria en un argumento que no se mencionó en ninguna etapa del juicio, sino hasta concluido éste, específicamente en el presente amparo en el que tampoco se duele de que la Junta debía analizar de oficio la acción sometida a su consideración, pues a este respecto guarda absoluto silencio en sus conceptos de violación, en los que no hace planteamiento alguno al respecto de dicha obligación por parte de la Junta. ..."


Similares consideraciones sostuvo el mismo Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el amparo directo 1440/2010, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias no se transcribe.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo laboral 1309/2010-III, en sesión de veintiocho de abril de dos mil once, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO ... QUINTO. Resulta fundado el motivo de inconformidad hecho valer por la parte quejosa. En efecto, el Instituto quejoso alega, en esencia, en su concepto de violación, que la Junta viola las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, toda vez que no observó el contenido de las cláusulas 107 y 144, del contrato colectivo de trabajo, ya que de las mismas se desprende que el aguinaldo y fondo de ahorro no son prestaciones que deban pagarse en base a la antigüedad reclamada por el actor en su demanda, ya que por lo que hace al primero, éste se otorga a los trabajadores aun cuando no generen antigüedad, es decir, se les otorga de manera proporcional al tiempo de servicio prestado; en cuanto al segundo, el periodo que toma en cuenta para su pago no está relacionado con la antigüedad de los trabajadores al servicio del impetrante, sino con el lapso que comprende su pago, esto es, el comprendido del uno de julio de un año al treinta de junio del siguiente, de ahí que la determinación de la responsable resulta totalmente excesiva y por ende no se encuentra ajustada a lo que determinan las referidas cláusulas. Tales argumentaciones resultan fundadas. Lo anterior es así, toda vez que en sus escritos de demanda, los actores en relación a la reclamación de fondo de ahorro y aguinaldo, señalaron: ‘... c) Como la antigüedad real que he generado al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social es superior a la que me reconoce en la actualidad, se demanda también el pago de los periodos vacacionales que se adeudan, considerando la verdadera antigüedad real al servicio de la institución demandada y la correspondiente prima vacacional, de igual forma se generan en mi beneficio el pago de los conceptos de fondo de ahorro y aguinaldo del tiempo en que no me fue reconocida la antigüedad real.’. Frente a dicha reclamación, en su escrito de contestación, el Instituto demandado adujo: ‘... c) Es improcedente y el actor carece de acción y de derecho para reclamar de mi representado el pago de periodos vacacionales que supuestamente se le adeudan, prima vacacional, fondo de ahorro y aguinaldo, toda vez que mi representado siempre y en todo momento le ha cubierto las percepciones correspondientes y legales a que tenía derecho, por tal motivo, debe considerarse falso lo reclamado por la accionante ya que con la presente demanda pretende obtener un beneficio al cual no tiene derecho, por lo que se le arroja la carga de la prueba para que acredite sus afirmaciones ...’ (fojas 24, 33 y 42, respectivamente). Ahora bien, para dar solución a lo planteado por la parte quejosa, conviene transcribir las cláusulas 107 y 144, del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social y el propio instituto, que son del tenor literal siguiente: (se transcriben). De lo transcrito se advierte, que si bien el instituto quejoso no controvirtió frontalmente la reclamación de los accionantes respecto al pago de los conceptos de aguinaldo y fondo de ahorro, también lo es, (que) la Junta está obligada a analizar si las acciones intentadas encuentran su debida configuración en los hechos aducidos por éstos, lo cual debe realizar con independencia de las excepciones opuestas, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia número 16, sustentada por la entonces C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja 14, Tomo V, Volumen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, que dice: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ (transcribe texto). Y por otro lado, también es imperativo para las Juntas observar el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo que dispone que los laudos deberán dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, de ahí que se estime que como lo aduce la apoderada del instituto quejoso, la determinación de la responsable de condenar a su representado al pago de los conceptos de aguinaldo y fondo de ahorro, como consecuencia de la procedencia de la acción principal de reconocimiento de antigüedad, es ilegal por incorrecta. Se afirma lo anterior, pues en tratándose de prestaciones establecidas en un contrato colectivo de trabajo, debe estarse a lo estrictamente pactado y de las cláusulas 107 y 144 del estatuto celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social y el propio instituto, transcritas en párrafos precedentes, se advierte que la antigüedad genérica no tiene un impacto en los conceptos relativos al pago de aguinaldo y del fondo de ahorro, dado que no se ven incrementadas entre más tiempo tenga de servicios un trabajador, de ahí que se estime que es ilegal la determinación de la responsable de condenar al demandado a pagar las prestaciones de mérito, cuando que el factor antigüedad no incide en su pago, ya que la remuneración es fija e independiente de ésta. ..."


En el amparo directo laboral 1377/2010-I también del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, si bien se reclamó el laudo dictado en un juicio laboral en el que una trabajadora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de su antigüedad real, así como el pago del fondo de ahorro y el aguinaldo del tiempo en que no le fue reconocida, el mencionado órgano colegiado resolvió que la autoridad responsable debió declarar procedente la excepción de prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo respecto de las prestaciones accesorias, entre ellas aguinaldo y fondo de ahorro, con independencia de que no estuviera reconocida la antigüedad reclamada, sobre la base de que bastaba que el demandado hubiera señalado que sólo procedía el pago por el año anterior a la demanda, para que se tuviera por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción. Lo que motivó la concesión del amparo para el efecto de que la Junta responsable, en un nuevo laudo, declarara procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, relativa al pago de las prestaciones de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y fondo de ahorro.


De donde resulta, que el Tribunal Colegiado mencionado no adoptó las consideraciones que sustentaron su decisión en el amparo directo 1309/2010-III, sino que resolvió un tema jurídico distinto; razón por la cual no se hace la transcripción respectiva, por resultar ociosa e innecesaria.


QUINTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido en ellas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo con las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 1442/2010.


Antecedentes del juicio laboral.


a) Una trabajadora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de su antigüedad "real"; así como el pago de aguinaldo y del fondo de ahorro que dejó de percibir por dicha circunstancia, con apoyo en el contrato colectivo de trabajo.


b) El organismo público demandado negó derecho a la actora respecto del reconocimiento de antigüedad; y en relación con las prestaciones de aguinaldo y fondo de ahorro, señaló que siempre ha pagado las percepciones a que ha tenido derecho.


Laudo.


• La Junta condenó al reconocimiento de una determinada antigüedad y, como consecuencia, al pago de aguinaldo y fondo de ahorro.


• La demandada promovió demanda de amparo, alegando esencialmente, que la reclamación de aguinaldo y fondo de ahorro resultaba improcedente porque no dependían del reconocimiento de cierta antigüedad, sino que se generaban año con año.


En el amparo directo, el Tribunal Colegiado estimó:


• Que eran inoperantes los argumentos de la parte quejosa porque no los había hecho valer al contestar la demanda, y que por ello, constituían novedosos.


• Que si bien la Junta tiene la obligación de analizar la procedencia de la acción con independencia de las excepciones opuestas conforme a la jurisprudencia de la entonces C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.", esto no se actualiza cuando se trata de una reclamación apoyada en un contrato colectivo de trabajo, pues en este caso resulta necesario que el demandado formule defensas y excepciones de las que pueda desprenderse que el clausulado aportado al juicio no tiene el alcance pretendido por su contraparte, para el efecto de que la Junta dicte, en su oportunidad, un laudo absolutorio en su favor.


• Que conforme a la litis planteada, lo que había que resolver era si el demandado adeudaba las diferencias reclamadas o si había pagado su importe; por tanto, no podía introducir una defensa diversa, además de que la excepción de pago implica la aceptación y existencia de la prestación reclamada.


• Que resultaba necesario conformar la litis con lo que refiere el instituto quejoso, para que la actora estuviera en aptitud de replicar lo que a su derecho conviniera, ofrecer pruebas para demostrar la procedencia de su acción, e incluso, alegar sobre las obligaciones que derivan al patrón conforme a las cláusulas en que apoyó su acción, siendo incorrecto que tal argumento se haga hasta el juicio de garantías.


• Negó el amparo.


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 1309/2010-III.


Antecedentes del juicio laboral.


a) Una trabajadora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de su antigüedad "real"; así como el pago de aguinaldo y del fondo de ahorro que dejó de percibir por dicha circunstancia, con apoyo en el contrato colectivo de trabajo.


b) El organismo público demandado negó derecho a la actora respecto del reconocimiento de antigüedad; y en relación con las prestaciones de aguinaldo y fondo de ahorro, señaló que siempre ha pagado las percepciones a que ha tenido derecho.


Laudo.


• La Junta de Conciliación y Arbitraje condenó al reconocimiento de una determinada antigüedad y, como consecuencia, al pago de aguinaldo y fondo de ahorro.


• La demandada promovió demanda de amparo, alegando esencialmente que la reclamación de aguinaldo y fondo de ahorro resultaba improcedente porque no dependían del reconocimiento de cierta antigüedad, sino que se generaban año con año.


En el amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró:


• Que si bien la quejosa no controvirtió frontalmente la reclamación de pago de aguinaldo y fondo de ahorro, también lo es que la Junta está obligada a analizar si las acciones intentadas encuentran su debida configuración en los hechos aducidos por éstos, lo cual debe realizar con independencia de las excepciones opuestas; se apoyó en la jurisprudencia de la entonces C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS."


• Que es imperativo para las Juntas observar el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo que dispone que los laudos deberán dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia; por tanto, la decisión de condenar al pago de aguinaldo y del fondo de ahorro, como consecuencia de la procedencia de la acción principal de reconocimiento de antigüedad, es ilegal por incorrecta; porque tratándose de prestaciones establecidas en un contrato colectivo de trabajo, debe estarse a lo estrictamente pactado.


• Que de las cláusulas 107 y 144 del pacto colectivo se advierte que la antigüedad genérica no tiene un impacto en los citados conceptos, dado que no se ven incrementadas entre más tiempo tenga de servicios un trabajador.


• Concedió el amparo.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los juicios laborales analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos:


• Una trabajadora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de diversas prestaciones, con apoyo en el contrato colectivo de trabajo, que hizo depender del reconocimiento de la antigüedad.


• El organismo público demandado negó derecho a la parte actora.


• La Junta de Conciliación y Arbitraje condenó al reconocimiento de cierta antigüedad y, como consecuencia, al pago de las prestaciones reclamadas conforme al contrato colectivo de trabajo.


• El Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo alegando esencialmente que la reclamación de prestaciones extralegales (aguinaldo y fondo de ahorro) resultaba improcedente, porque no dependían del reconocimiento de la antigüedad, sino que se generaban año con año.


Así, mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito considera que la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de examinar la procedencia de la acción con independencia de las excepciones opuestas, no resulta aplicable cuando la reclamación se sustenta en un contrato colectivo de trabajo.


En tanto el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito opina lo contrario, es decir, que la Junta de Conciliación y Arbitraje sí debe analizar la procedencia de la acción con independencia de las excepciones opuestas, cuando la reclamación se apoya en un contrato colectivo de trabajo.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción se reduce a determinar si las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a examinar la procedencia de la acción con independencia de las excepciones opuestas, cuando la reclamación se apoya en un contrato colectivo de trabajo.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


Como primer aspecto se precisa que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas contradictorias respecto de la aplicación de una jurisprudencia de la entonces C.S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Séptima Época, sin que alguno de ellos expusiera razones para apartarse de su contenido, conforme al artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en vigor a partir del día quince de ese mes y año; es decir, ambos órganos jurisdiccionales aceptan como obligatorio ese criterio jurisprudencial, con la salvedad de que uno estima que resulta inaplicable a un juicio laboral con similares elementos y características al que resolvió el otro, lo que permite la configuración de la presente contradicción.


Se cita como apoyo la siguiente jurisprudencia:


"Registro núm. 164614

"Localización: Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, mayo de 2010

"Página: 831

"Tesis: 2a./J. 53/2010

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."


Ahora bien, la jurisprudencia citada por los Tribunales Colegiados contendientes, tiene los siguientes datos de localización, rubro y texto.


"Núm. registro: 242926

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: C.S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"151-156 Quinta Parte

"Tesis:

"Página: 86


"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."


Como se anticipó, esta jurisprudencia pertenece a la Séptima Época y se integró mediante el sistema de reiteración de criterios, tal y como se advierte de los precedentes citados.


Pues bien, se aprecia que la citada jurisprudencia contiene dos enunciados normativos:


• Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas.


• Si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas.


El primero de ellos representa un punto importante entre las posturas adoptadas por los Tribunales Colegiados, pues el Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sustentó su criterio sobre la base de que si la jurisprudencia refiere que la Junta responsable tiene obligación, "conforme a la ley", de analizar de oficio la acción deducida y las excepciones opuestas, esto debe entenderse para el caso en que, precisamente, sea una ley la que rige el debate sometido a su consideración.


Para resolver este aspecto jurídico, habrá que tener en cuenta el contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo vigente.


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


Debe aclararse que el contenido de los anteriores preceptos legales, en esencia corresponde a los artículos 775 y 776 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos setenta, mismos que fueron analizados por la entonces C.S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir el criterio que se estudia, como se observa a continuación:


"Artículo 775. Los laudos se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia."


"Artículo 776. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el negocio. En ellos se determinará el salario que sirva de base a la condena."


De los preceptos legales citados deriva la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, de apreciar los hechos en conciencia y de resolver de manera clara, precisa y congruente con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente. Es decir, conforme al sentido normativo señalado, es obligación de aquéllas analizar las acciones deducidas y las excepciones opuestas, a la luz de los hechos de la demanda y de su contestación.


Así las cosas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que si la anterior C.S., al emitir el criterio jurisprudencial que se analiza, expuso que "conforme a la ley" las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, se refirió no tanto para afirmar que esa obligación se limita al examen de las acciones apoyadas en la ley, sino para explicar que la Ley Federal del Trabajo les impone el deber jurídico de examinar cualquier acción ejercida, en relación con las excepciones opuestas.


De donde resulta que la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de examinar las acciones, no depende de su naturaleza legal o extralegal; sino que constituye un imperativo categórico en todos los casos en que se someta a su jurisdicción la resolución de una controversia laboral.


Por otra parte, debe recordarse que en los juicios laborales que fueron analizados por los Tribunales Colegiados, la parte actora reclamó el pago de aguinaldo y fondo de ahorro con apoyo en las cláusulas 107 y 144 del contrato colectivo de trabajo, que rige las relaciones laborales en el Instituto Mexicano del Seguro Social, con la particularidad de que lo hizo depender de que resultara procedente el reconocimiento correcto de su antigüedad. Es decir, la acción de pago de aguinaldo y fondo de ahorro constituyen una prestación accesoria y de naturaleza extralegal.


Al respecto, la anterior C.S. emitió el siguiente criterio:


"Núm. registro: 242571

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: C.S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"217-228 Quinta Parte

"Tesis:

"Página: 43

"Genealogía: Informe 1976, Segunda Parte, C.S., tesis 48, página 30

"Informe 1987, Segunda Parte, C.S., tesis 51, página 43


"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales."


Este criterio informa que si un trabajador pretende el otorgamiento de una prestación extralegal, tiene la carga procesal de demostrar que tiene derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual tendrá que exhibir la cláusula del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, además, acreditar que se ubica en el supuesto contenido en la norma extralegal.


Asimismo, esta Segunda Sala ha definido que las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo, que contienen prestaciones extralegales son de interpretación estricta, como se explica en la siguiente jurisprudencia:


"Núm. registro: 163849

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, septiembre de 2010

"Tesis: 2a./J. 128/2010

"Página: 190


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la ley citada."


En virtud de lo anterior, se concluye que la jurisprudencia de la anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.", resulta aplicable para la resolución de los juicios laborales en que se reclamen prestaciones extralegales, por estar apoyadas en un contrato colectivo de trabajo.


Lo anterior es así, porque como se ha visto, es obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en todos los casos en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, examinar la acción ejercida, sin importar su naturaleza legal o extralegal, porque así lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


Además, porque tratándose de prestaciones extralegales, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en la cláusula del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia.


Y con mayor razón, porque las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo, que contienen prestaciones extralegales, son de interpretación estricta.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-El criterio contenido en la jurisprudencia de la anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.", que se refiere a la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver de la pretensión intentada, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, cuando adviertan que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, resulta aplicable para la resolución de los juicios laborales en que se reclamen prestaciones extralegales; lo anterior, debido a que en todos los casos, en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, tienen la obligación de examinar la acción ejercida, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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