Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 1093
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución1a./J. 172/2007
Número de registro20729
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

Voto particular del Ministro J.R.C.D..


No comparto el sentido del proyecto y expondré brevemente en lo que sigue las razones de mi voto. Considero, en primer lugar, que hay dudas acerca de si se supera en este caso un requisito procesal relacionado centralmente con la legitimación activa para interponer una controversia: el que exige gozar de interés jurídico. En segundo lugar, suponiendo que se consiguiera superar ese umbral, considero que la controversia debería sobreseerse de todas maneras por no satisfacer los actos impugnados la condición de ser definitivos.


El acto impugnado en la controversia que hoy hemos votado es el Decreto 150, emitido por el Congreso del Estado de Colima el catorce de noviembre de dos mil cuatro. En el mismo se declara concluido el proceso de revisión y fiscalización de la cuenta pública del Ayuntamiento de Tecomán correspondiente al primer semestre del ejercicio fiscal del año dos mil cuatro, se sanciona -o se propone sancionar: éste ha sido uno de los temas centrales de la discusión- con la destitución del cargo y la inhabilitación por dos años a la tesorera municipal y se ordena a la Comisión de Responsabilidades del propio órgano la iniciación del procedimiento sancionador contra la citada funcionaria.


El primer debate que la litis de la presente controversia planteaba es, en efecto, el debate acerca de los límites del reconocimiento de legitimación activa a los Ayuntamientos en un caso como éste. ¿En qué condiciones pueden los Ayuntamientos acudir a la vía de la controversia para defender su ámbito constitucional de competencia? ¿En qué condiciones puede reconocérsele un interés legítimo para interponerla?


El Tribunal Pleno ha venido sosteniendo que, de conformidad con la teleología de la fracción I del artículo 115 de la Constitución, el reconocimiento de legitimación activa a los Ayuntamientos en casos relacionados con actos que afectan a sus integrantes, funcionarios, o que inciden de algún otro modo en su integración, debe asociarse con dos criterios esenciales(1): en primer lugar, los Ayuntamientos deben poder acudir a la presente vía cuando se trata de salvaguardar una integración resultante de un proceso de elección popular directa, por medio del cual los ciudadanos otorgan un mandato político a ciertos representantes, y cuyos resultados deben ser respetados y preservados a menos que se actualicen los casos extraordinarios consignados en la legislación local. En segundo lugar, los Ayuntamientos tienen interés en interponer una controversia cuando se trata de preservar las instituciones municipales frente a posibles injerencias o intervenciones arbitrarias de otros poderes, para protegerse contra acciones encaminadas a impedir el normal ejercicio de su autonomía. Como puede observarse, esta segunda línea conduce al reconocimiento de interés jurídico en términos sustancialmente más amplios, pues detecta su presencia en los casos en que el acto o norma reclamados afectan a un funcionario municipal no electo democráticamente.


Sea cual sea la perspectiva que se adopte, hay muchas razones para pensar que el actor no gozaba de interés jurídico en este caso. De entrada, y en la línea del primer criterio anteriormente apuntado hay que subrayar que el decreto impugnado contiene una propuesta de sanción contra una funcionaria municipal no seleccionada mediante un proceso de elección democrática, pues se trata de una tesorera para cuya sustitución existen reglas que garantizan la continuidad de las labores del Ayuntamiento, sin perjuicio, por supuesto, de que el acto o norma por el cual tal afectación se materializa pueda ser legal y constitucionalmente supervisado y eventualmente anulado.


Si uno adopta el criterio más amplio que reconoce el interés de los Ayuntamientos para interponer una controversia por la afectación que los actos impugnados representan en su integración, incluso cuando conciernen a funcionarios no electos, también hay razones para pensar que la condición no queda superada en este caso, pues el Ayuntamiento que interpuso la controversia terminó su mandato el quince de octubre del año en curso. Ante una causal natural y ordinaria de renovación tanto de los miembros electos como de los no electos del Ayuntamiento, de algún modo puede sostenerse que estamos cercanos a una hipótesis de pérdida de la materia de la controversia.


Pero más allá de esta discusión inicial (aunque en estrecha relación con la misma), opino que en cualquier caso la controversia debería haberse sobreseído por falta de definitividad del acto impugnado. Puesto que la afectación a la integración municipal debería derivarse en cualquier caso de las disposiciones del Decreto 150 respecto de la tesorera; nos encontramos ante la dificultad de que se trata simplemente de una propuesta de sanción. Si todo se hace depender de un acto cuya afectación a la integración municipal es meramente hipotética, puesto que se impugna la decisión parlamentaria que justifica el inicio de un procedimiento sancionador, pero que no necesariamente va a desembocar en la imposición efectiva de una sanción, entonces la mecánica de la ley reglamentaria -y en particular las previsiones contenidas en la fracción VI del artículo 19 de la misma- nos obligarían a sobreseer por falta de definitividad del acto impugnado.


De lo anterior se desprende que no estoy convencido de que sea posible en este caso separar el problema que mis compañeros han llamado de "invasión de esferas" del resto de cuestiones a que este voto ha hecho referencia. El análisis del problema de fondo consistente en determinar cuál es la autoridad competente para sancionar a una tesorera municipal por irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones oficiales; no puede separarse de los requisitos de procedibilidad aplicables en la vía que dicho análisis está destinado a desarrollarse -en este caso, la controversia constitucional ante la Suprema Corte-.


Por todo ello, he votado en contra de la resolución adoptada por el Pleno.



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1. Véanse las tesis de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CARECEN DE INTERÉS LOS AYUNTAMIENTOS PARA INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE MUNICIPAL, CUANDO LA CONDUCTA QUE SE LE ATRIBUYA NO SE ENCUENTRE ÍNTIMAMENTE RELACIONADA CON SU FUNCIÓN PÚBLICA."


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