Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.338 L (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23177
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, 1770
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal


AMPARO DIRECTO 500/2011. **********. 7 DE JULIO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIA: D.S.D. OLIVA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Previo al estudio de los conceptos de violación, se destaca que **********, ********** y ********** reclamaron en el inciso e) de sus prestaciones, que el monto de la jubilación que les fue otorgada reviste el carácter de dinámico y debía aumentarse en las mismas fechas y porcentajes en que por cualquier motivo se incrementaran los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo, con fundamento en el artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto a los contratos colectivos de trabajo vigentes del dieciséis de octubre de dos mil uno al quince de octubre de dos mil tres y del dieciséis de octubre de dos mil tres al quince de octubre de dos mil cinco; así como el otorgamiento del aumento a su pensión jubilatoria del 6.3% (seis punto tres por ciento) a partir del dieciséis de octubre de dos mil tres, más los incrementos que existieran posteriormente. Apoyaron dicha pretensión en el artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del **********, inserto a los Contratos Colectivos de Trabajo correspondientes a los bienios 2001-2003 y 2003-2005; así como en los referidos pactos.


El ********** señaló respecto de la pretensión del inciso e) que había aplicado los incrementos a que hacía referencia el artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, tan era así, que las cuantías en la fecha en que las actoras fueron jubiladas se incrementaron cada vez que aumentaron los salarios de los trabajadores en activo.


La Junta (segundo laudo) omitió pronunciarse respecto de la aludida pretensión; por tanto, **********, ********** y ********** promovieron el juicio de amparo directo DT. **********, donde se les concedió el amparo para el efecto de que la Junta se pronunciara sobre la mencionada reclamación. La autoridad (tercer laudo) absolvió de la citada pretensión, y las inconformes de nueva cuenta promovieron juicio de amparo directo DT. **********, en el cual se les otorgó la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que:


"... la Junta ... nuevamente se pronuncie sobre la prestación demandada en el inciso e), tomando en cuenta que las accionantes precisaron un incremento a las pensiones jubilatorias del 6.3% a partir del diecisiete de octubre de dos mil tres, ..."


La resolutora (cuarto laudo) condenó al incremento del 6.3% (seis punto tres por ciento) a la cuantía básica de las pensiones de las actoras porque el demandado contestó que lo había aplicado, pero no acreditó esa defensa.


El quejoso aduce (primer concepto de violación) que la Junta lo condenó a pagar el incremento del 6.3% (seis punto tres por ciento) a la cuantía básica de las pensiones jubilatorias otorgadas a las actoras a partir del dieciséis de octubre de dos mil tres, conforme al artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones; sin embargo, la autoridad soslayó que las terceras perjudicadas plasmaron el inciso e) de la demanda laboral, en los términos siguientes: "e) La aceptación inmediata e incondicional de la demandada y/o declaración jurisdiccional que haga esa Junta en el sentido de que el monto de la jubilación otorgada a los actores, correctamente cuantificada reviste el carácter de dinámico y debe aumentarse en las mismas fechas y en los mismos porcentajes o cantidades en que por cualquier motivo se incrementen en forma general los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo, con fundamento en el artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones ..."; lo que significa que reconocieron que el monto de la jubilación otorgada era correcto, por tanto, fue incongruente que se le condenara a pagar incrementos a la pensión jubilatoria en términos del artículo invocado; por tanto, también se actualizan los criterios de rubros "LAUDO INCONGRUENTE." y "LAUDOS, CONGRUENCIA DE LOS. DEBEN ANALIZAR TODAS LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES DEDUCIDAS EN JUICIO."


El anterior argumento es infundado.


Las actoras, ahora terceras perjudicadas, en el inciso e) del capítulo de prestaciones de la demanda laboral reclamaron la aceptación de que el monto de la jubilación que les fue otorgada, correctamente cuantificada, debía aumentarse en las mismas fechas y porcentajes en que por cualquier motivo se incrementaran los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo, con fundamento en el artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto a los contratos colectivos de trabajo de dos mil uno a dos mil tres y de dos mil tres a dos mil cinco; así como el otorgamiento del aumento a su pensión jubilatoria del 6.3% (seis punto tres por ciento) a partir del dieciséis de octubre de dos mil tres.


De lo anterior se colige que carece de razón el inconforme, en virtud de que las accionantes pidieron el incremento del 6.3% (seis punto tres por ciento) a partir del dieciséis de octubre de dos mil tres, con fundamento en el artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones en comento, esto es, porque ese aumento se actualizó con posterioridad a la data en que se cuantificó su jubilación, lo cual acaeció el primero de enero de dos mil tres para **********, el veintitrés de diciembre de dos mil dos para ********** y el dieciséis de marzo de dos mil tres para **********; de ahí que carezca de razón el instituto inconforme en cuanto a que era improcedente la condena del aludido incremento, porque las demandantes afirmaron que su pensión jubilatoria fue correctamente cuantificada, por ende, tampoco cobran aplicación los criterios que cita en el concepto de violación en estudio.


El peticionario del amparo aduce (segundo concepto de violación) que la Junta condenó a cubrir los incrementos subsecuentes al dieciséis de octubre de dos mil tres, en términos del artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, sin estudiar pormenorizadamente los medios de prueba ofrecidos por las terceras perjudicadas, con el fin de evidenciar que tuvieran derecho a su pago, lo cual era necesario que se acreditara y no ocurrió; además, la responsable, no estudió acuciosamente el artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, porque debió considerar, como se sostuvo en la contradicción de tesis 48/92, que para la procedencia de los aumentos, las actoras debieron justificar que se incrementaron en forma general los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo, lo cual no aconteció, sólo evidenciaron el incremento del dieciséis de octubre de dos mil tres del 6.3% (seis punto tres por ciento), por lo que no podía condenar al pago de los subsecuentes aumentos.


El anterior argumento es infundado, toda vez que del laudo reclamado no se aprecia que la Junta haya condenado al pago de incrementos generados con posterioridad al dieciséis de octubre de dos mil tres, si bien señaló "... se deberá condenar al instituto demandado al pago del incremento del 6.3% a la cuantía básica de las pensiones jubilatorias de las actoras ... a partir del 16 de octubre de 2003, que para los efectos de cuantificación se deberá (sic) ordenar abrir incidente de liquidación, en los términos de la presente resolución" (fojas 385 a 386 del expediente laboral); cierto es también que en realidad sólo condenó al incremento del 6.3% (seis punto tres por ciento) en comento y no a los subsecuentes; porque aun cuando inexactamente utilizó la expresión "a partir del 16 de octubre de 2003", del contexto de la redacción se aprecia que la aludida condena sólo fue por el aumento generado en esa data, pero no los subsecuentes, conclusión que se corrobora con el resolutivo tercero del laudo combatido, donde la autoridad reiteró la condena del mencionado incremento, sin hacer mención de los generados con posterioridad; motivo por el cual la resolutora observó lo dispuesto en la jurisprudencia 4a./J. 44/93, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL.", así como el criterio: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA." del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; tampoco es aplicable la tesis: "PENSIÓN JUBILATORIA. CUANDO SE DEMANDA SU NIVELACIÓN POR LA EXISTENCIA DE INCREMENTOS GENERALES AL TABULADOR, POSTERIORES AL OTORGAMIENTO DE AQUELLA, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PENSIONADO.", del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto...

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