Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 121/2008, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como voto particular formulado por el Ministro Juan N. Silva Meza

Fecha de disposición23 Noviembre 2010
Fecha de publicación23 Noviembre 2010
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 121/2008

PROMOVENTE: COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL

MINISTRO PONENTE: JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO

SECRETARIO: MIGUEL BONILLA LOPEZ

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de mayo de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos de la presente acción de inconstitucionalidad 121/2008, y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda, normas impugnadas y autoridades emisoras. Por escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil ocho en el domicilio particular del funcionario autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitido al día siguiente a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, Emilio Alvarez Icaza Longoria, en su carácter de Presidente y representante legal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas contenidas en los artículos 11, segundo párrafo, 24, 27, 32 y sexto transitorio de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veintiuno de octubre de dos mil ocho.

Señaló como órganos que emiten y promulgan las normas impugnadas, respectivamente, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (IV Legislatura) y al actual Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

SEGUNDO. Artículos constitucionales que el promovente señaló como violados. Los artículos 1o., 21, 22, 102, apartado B, 113 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Admisión y trámite. Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal bajo el número 121/2008 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.

El Ministro instructor por auto de veinticuatro de noviembre siguiente, admitió a trámite la demanda y ordenó dar vista a la Asamblea Legislativa y al Jefe de Gobierno ambos del Distrito Federal para rendir sus informes, y al Procurador General de la República para formular su opinión.

CUARTO. Informes de las autoridades que emiten y promulgan la norma impugnada. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por conducto de Víctor Hugo Círigo Vásquez, diputado presidente de la Comisión de Gobierno de dicho órgano legislativo, rindió su informe mediante escrito presentado el dos de enero del año en curso, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.

León Javier Martínez Sánchez, en su carácter de Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, rindió informe en representación del Jefe de Gobierno, mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.

Los dos entes apoyaron la constitucionalidad de las normas impugnadas.

QUINTO. Alegatos de las partes. Margarita del Rosario Laparra Chacón, en su carácter de Coordinadora de Asuntos Jurídicos y apoderada legal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, presentó alegatos mediante escrito presentado el quince de enero siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.

Beatriz Emilia González Lobato, en su carácter de apoderada legal de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presentó alegatos mediante escrito presentado el veinte de enero siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.

SEXTO. Opinión del Procurador General de la República. Eduardo Medina-Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República emitió opinión mediante escrito presentado el veinte de enero del año en curso, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, en la que sostiene la constitucionalidad de las normas impugnadas.

SEPTIMO. Cierre de instrucción. Por auto de veinte de enero de dos mil nueve se cerró la instrucción en este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.

El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnados; en el caso, los preceptos de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal cuestionados se publicaron el veintiuno de octubre de dos mil ocho en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el miércoles veintidós de octubre, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el jueves veinte de noviembre siguiente, esto es, en la fecha que fue entregado el escrito, lo que confirma que la presentación se hizo dentro del plazo de ley.

TERCERO. Legitimación de quien promueve la acción. El inciso g), fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad:

"g).- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal".

El promovente, Emilio Alvarez Icaza Longoria, se ostentó como Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y al efecto exhibió copia certificada de la Gaceta Oficial del Distrito Federal del diecinueve de octubre de dos mil cinco, en la que aparece la confirmación por parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal del nombramiento para el cargo con el que se ostentó, por el período comprendido entre el primero de octubre de dos mil cinco y al treinta de septiembre de dos mil nueve.

Por otra parte, en el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se establece que su Presidente será el representante legal del organismo:

Artículo 22. La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I.- Actuar como representante legal de la Comisión;

[...]

Finalmente, como se verá al examinar los argumentos esgrimidos para cuestionar la constitucionalidad de los artículos 11, segundo párrafo, 24, 27, 32 y sexto transitorio de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, el promovente sostiene que dichos numerales (contenidos en una ley emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal) violan derechos reconocidos por la Constitución a favor de los individuos.

En efecto, como se verá en el considerando quinto, la parte actora sostiene que por efecto de tales disposiciones la recomendación que emite la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal carece de título ejecutivo, y sujeta a quien sufrió la violación de derechos humanos a iniciar un procedimiento para obtener la indemnización correspondiente.

En opinión de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, las normas que impugna no sólo afectan su esfera de competencia, pues privan a sus recomendaciones del carácter ejecutivo, sino que en vía de consecuencia también trasgreden el derecho sustantivo previsto en el artículo 113 constitucional, que concede a los individuos la potestad para reclamar indemnización al Estado por su actuación indebida o irregular, y que se trata de un verdadero derecho humano, en el sentido de establecer una prerrogativa de los individuos frente al Estado, y por tanto encuadra dentro de la hipótesis establecida en el inciso g), fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Así, debe estimarse que Emilio Alvarez Icaza Longoria está legitimado para promover la presente acción de inconstitucionalidad, pues al momento de promover representaba legalmente a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y en sus argumentos sostiene que ciertas normas legales emitidas por la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal violan derechos humanos protegidos por la Constitución.

CUARTO. Causales de improcedencia. No se hicieron valer causas de improcedencia ni esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que se surta alguna.

QUINTO. Contenido de las normas...

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