Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de resolución262/2011
Fecha01 Febrero 2012
Número de registro40783
Fecha de publicación01 Febrero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, 833
EmisorSegunda Sala

Voto particular que formula el señor M.S.A.V.H. en la contradicción de tesis número 262/2011.


En el asunto citado al rubro, en la sesión del miércoles treinta y uno de agosto de dos mil once, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolvió que sí existe la contradicción de tesis y que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la propia S..


Comparto lo resuelto en el sentido de que existe la contradicción de tesis denunciada, no así el criterio de fondo que se adoptó:


En efecto la litis se constriñó a determinar si la insuficiencia en la fundamentación de la competencia de la autoridad encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 51, párrafo segundo, inciso d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Es decir, el punto jurídico sujeto a estudio no fue una cuestión de competencia sino de fundamentación y motivación y, por tanto, formal.


Ahora bien, dado que esta Segunda S. ha señalado que es un requisito esencial del acto fundamentar la competencia de la autoridad, en mi concepto la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad sí encuadra en la hipótesis prevista en la norma en estudio.


Lo anterior, por dos razones, a precisar:


Primera, el legislador señaló en la fracción II del citado artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que la ausencia de fundamentación y motivación constituye la omisión de un requisito formal, y en el párrafo segundo, inciso d), del propio precepto, que inclusive tratándose de la insuficiente fundamentación no se afectan las defensas del particular si éste desahoga un requerimiento oportunamente.


En segundo lugar, porque si bien es verdad que la competencia de la autoridad es un requisito esencial de todo acto de autoridad, también lo es que esta Segunda S. de la Suprema Corte ha considerado que la fundamentación y motivación de un acto constituyen una cuestión meramente formal.


Lo anterior se advierte de las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, que dicen:


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto."


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda S., en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales."


En ese sentido, desde mi punto de vista debió prevalecer el criterio que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el sentido de que la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa es susceptible de convalidación.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II y VI, 13, fracción IV, 14, fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 2, fracciones VIII, IX, XXI y XXII, 8, párrafo tercero y 9, segundo párrafo, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley citada, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 694 y Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, respectivamente.


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