Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
Número de registro20949
Fecha01 Abril 2008
Fecha de publicación01 Abril 2008
Número de resolución43/2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 171
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el señor M.J.N.S.M., con la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la facultad de atracción número 43/2004, en los términos siguientes:


Considero necesario expresar las razones por las que coincido con la mayoría de los señores Ministros que integran la Primera Sala de este Alto Tribunal, en que no debe ejercitarse la facultad de atracción, como lo solicita el procurador general de la República.


En principio, es necesario precisar que la mayoría estima que el asunto es importante pero no trascendente.


Los señores Ministros estiman que la importancia del asunto deriva de que sus hechos forman parte de un núcleo fáctico relacionado con la presunta desviación de recursos provenientes de Petróleos Mexicanos al ... con fines de financiamiento para la campaña presidencial del año dos mil, es decir, el fondo del asunto se refiere a la desviación de recursos públicos para financiar una campaña electoral, conductas expresamente prohibidas por el marco jurídico mexicano, lo que los hace arribar a la conclusión de que cualquier conducta relacionada directa o indirectamente, con la eventual puesta en peligro del proceso de transición democrática, reviste un interés indiscutible.


Sin embargo, para la mayoría el asunto no cumple con el requisito de trascendencia, pues el hecho de que se refiera a un delito electoral, cuyo bien jurídico protegido sea el equilibrio y la equidad ante los medios y los recursos de que disponen los partidos políticos en el proceso electoral federal, no hace por sí solo trascendente el asunto, ya que equivaldría a decir que el conocimiento de los delitos que protejan dicho bien jurídico está reservado para el Máximo Tribunal del país, lo que no se desprende de ninguna disposición jurídica, además de que el hecho de que el tipo penal en cuestión se haya regulado de la misma forma que los demás, permite presumir que el legislador no quiso que se le diera un trato diferenciado.


Agregan los señores Ministros que en el presente caso no se está en el supuesto de que hay hechos que violan el voto público de tal manera que se ponga en duda la legalidad de todo el proceso electoral; y que de los conceptos de violación como de los agravios propuestos en el recurso de revisión, se obtiene que no se plantea un problema jurídico extraordinario, ni argumentos excepcionales que se aparten de la mayoría de los asuntos y el hecho de que Petróleos Mexicanos sea el sujeto pasivo tampoco hace que el asunto tenga trascendencia.


De las razones en que la mayoría de los señores Ministros sustentan su determinación de no ejercer la facultad de atracción, se obtiene que no vinculan la importancia del asunto con el aspecto jurídico, ya que incluso señalan que los requisitos cualitativos (gravedad, trascendencia, complejidad, importancia o impacto) o cuantitativos (carácter excepcional, que no tenga precedentes, novedoso, se salga del orden o regla común, etcétera) "pueden tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad, novedad), o bien, un carácter extrajurídico (trascendencia histórica, política, interés nacional)".


Corrobora lo anterior, la aclaración en el sentido de que "En un afán delimitador y sistematizador de estos criterios, puede estipularse que para referirse al aspecto cualitativo se utilicen los conceptos ‘interés’ e ‘importancia’, como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica; ...".


Lo mismo sucede con la consideración siguiente: "De este modo, podrá establecerse una directriz, según la cual los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deban revestir, por un lado, interés o importancia notable, a juicio de este Alto Tribunal (jurídica, histórica, política, económica, social) y, por otro lado, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente".


Como lo apuntamos en párrafos anteriores, en principio, la mayoría de los señores Ministros de la Primera Sala admiten que la importancia de un asunto, puede ser jurídica o de otra índole, es decir, un asunto puede ser relevante sin que esta característica se vincule necesariamente a un aspecto jurídico, ya que puede ubicarse en otros aspectos extrajurídicos, como son aquellos de carácter social, económico, o político.


En segundo lugar, la mayoría otorga como contenido del concepto de "trascendencia", el de que este Alto Tribunal ha venido dando a la "importancia" jurídica que el asunto debe tener para ser atraído, cuando la trascendencia de un asunto está relacionada con sus consecuencias, esto es, que su resolución trascenderá en resultados de índole grave o bien al resto de los asuntos.


No coincido con la mayoría, pues tanto la importancia como la trascendencia que un asunto debe reunir para ser atraído, deben estar vinculado a lo jurídico.


Con el propósito de justificar mi afirmación anterior, es necesario destacar los antecedentes legislativos derivados de las reformas efectuadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya finalidad, entre otras, fue avanzar en la consolidación y fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal de constitucionalidad, según se aprecia de la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, que en lo conducente dice:


"En esta iniciativa se somete a la consideración de esa soberanía un conjunto de reformas a la Constitución para avanzar en la consolidación de un Poder Judicial fortalecido en sus atribuciones y poderes, más autónomo y con mayores instrumentos para ejercer sus funciones. Estas reformas entrañan un paso sustantivo en el perfeccionamiento de nuestro régimen democrático, fortaleciendo al Poder Judicial para el mejor equilibrio entre los Poderes de la Unión, creando las bases para un sistema de administración de justicia y seguridad pública que responda mejor a la voluntad de los mexicanos de vivir en un Estado de derecho pleno.-La fortaleza, autonomía y capacidad de interpretación de la Suprema Corte de Justicia son esenciales para el adecuado funcionamiento del régimen democrático y todo sistema de justicia. La Suprema Corte ha sabido ganarse el respeto de la sociedad mexicana por su desempeño ético y profesional. En los últimos años se ha vigorizado su carácter de órgano responsable de velar por la constitucionalidad de los actos de la autoridad pública. Hoy debemos fortalecer ese carácter.-Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige aplicar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo. Al otorgar nuevas atribuciones a la Suprema Corte, se hace necesario revisar las reglas de su integración a fin de facilitar la deliberación colectiva entre sus miembros, asegurar una interpretación coherente de la Constitución, permitir la renovación periódica de criterios y actitudes ante las necesidades cambiantes del país, favorecer el pleno cumplimiento de su encargo."


Respecto de la facultad de atracción, en la discusión del proyecto de reformas aludido se propusieron trece modificaciones entre las cuales destaca la relativa a la nueva redacción del penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, relacionado con las características que deben reunir los asuntos que ameritan atraerse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificación que se aprobó por el órgano legislativo, para sustituir la expresión "por sus características especiales", por la de "que por su interés y trascendencia así lo ameriten".


A propósito de los asuntos que por sus características ameritan su atracción por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, en la exposición de motivos, en los dictámenes de comisiones y en los debates del poder legislativo, en anteriores reformas se utilizaron las expresiones más variadas, entre ellas, sobresalen las siguientes: "juicios importantes y trascendentes", "juicios de especial entidad", "juicios de singular significación social", "juicios de importancia y trascendencia", "juicios de importancia trascendente para el interés nacional", "asuntos de particular trascendencia para la vida jurídica de la nación", "juicios de características especiales", "juicios en los que puedan quedar involucrados o de los que se sigan consecuencias que atañan al Estado mexicano", "asuntos que puedan repercutir más allá de los intereses particulares", "asuntos en los que la Federación esté interesada", etcétera.


En este contexto, para que la Primera Sala esté en condiciones de asumir el conocimiento de un recurso de revisión en amparo indirecto, vía facultad de atracción, es menester que se trate de un asunto importante y trascendente, para lo cual se requiere que tenga carácter excepcional, debido a su importancia por su gran entidad y trascendencia, porque mire a la gravedad o importancia de la consecuencia del asunto, es decir, que el asunto sea importante porque se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos, y trascendente, porque las razones pongan de relieve que la resolución que sobre el particular se dicte trascendería en resultados de índole grave.


Ello es así, porque sólo se está en presencia de un asunto de importancia y trascendencia, cuando existen verdaderos razonamientos que por sí solos hacen evidente que se trata de un negocio excepcional, es decir, que está fuera del orden o regla común, lo que se advertirá con claridad, cuando los argumentos planteados arrojan que no tiene similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos y que, además, trascenderá en resultados de características verdaderamente graves.


Ahora bien, aun cuando acepto que la relevancia de un asunto puede tener su origen en los hechos de los que deriva, a diferencia de la mayoría de los señores Ministros de la Primera Sala, estimo que para que un asunto sea importante y amerite la intervención de la Suprema Corte es indispensable que de lo fáctico derive un tema jurídico relevante, ya que en este caso, la resolución que se emita será también importante para el orden jurídico nacional.


Al respecto, puedo agregar que la importancia de un asunto debe estar vinculada a aspectos jurídicos, toda vez que un asunto puede ser importante desde un punto de vista social, económico, político, pero si estas circunstancias no se relacionan con lo jurídico, el asunto puede ser resuelto por el órgano jurisdiccional que tiene competencia originaria para conocer del mismo, ya que no se formularán razonamientos o consideraciones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos (importancia jurídica).


En cambio, si tales factores se traducen en que un asunto tenga relevancia jurídica, hacen que sea importante la intervención de la Suprema Corte en su resolución, ya que va a fijar un criterio de gran entidad y con ello se reúne el requisito de importancia, que amerite que este Alto Tribunal se distraiga de sus facultades de intérprete constitucional.

Entonces, si el requisito de importancia que el asunto debe satisfacer para ser atraído al conocimiento de este Alto Tribunal , ha de identificarse con aspectos jurídicos, como siempre se ha hecho, pues será importante cuando del planteamiento jurídico, se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés, es que llegó a la convicción de que en este caso no se reúne el requisito de importancia jurídica, pues versa sobre las órdenes de aprehensión reclamadas, giradas por estimar probable la responsabilidad de los quejosos en la comisión del delito electoral previsto en el artículo 412 del Código Penal Federal.


Y por tanto, el juzgamiento de los actos reclamados y las conductas respectivas con las que se vinculan, pueden hacerlo los órganos con competencia originaria para ello, pues el que a los quejosos se les atribuya que en su carácter de funcionarios del ... secretarios de Administración y Finanzas, coordinador administrativo, secretario de Elecciones del Comité Ejecutivo Nacional a sabiendas aprovecharon de manera ilegal, fondos por la cantidad de seiscientos cuarenta millones de pesos que directivos de Petróleos Mexicanos tenían a su disposición en razón de su cargo y destinaron ilegalmente para apoyar al mencionado partido durante el proceso electoral del año dos mil, mediante la suscripción del Convenio Administrativo Sindical 9399 de cinco de junio del mismo año, no da relevancia jurídica al asunto.


En efecto, no deja de tratarse de la imputación de la comisión de un delito, aun cuando éste se encuentre relacionado con la desviación de recursos públicos para financiar una campaña electoral.


No es obstáculo a lo anterior, lo sostenido por la mayoría en el sentido de que cualquier conducta relacionada directa o indirectamente, con la eventual puesta en peligro del proceso de transición democrática, reviste un interés indiscutible.


Lo anterior es así, pues en principio, se presume que los quejosos cometieron los delitos que se les imputan; en segundo lugar, los daños a los bienes jurídicos que tutelan las figuras típicas que se les imputan estará sujeto a prueba en el proceso; y en tercer lugar, pareciera ir demasiado lejos señalar que se pudo poner en peligro la transición democrática.


Son las razones anteriores, por las que si bien coincido en que no debe ejercerse la facultad de atracción, no comparto la propuesta de justificar en los hechos la importancia del asunto, ya que ésta debe verificarse desde un punto de vista jurídico; además de que los hechos en sí mismos no hacen que este asunto sea de un interés indiscutible.


Por otra parte, la resolución que llegara a dictarse en el recurso de revisión que se solicita atraer, no justifica el requisito de trascendencia, pues no dará lugar a la fijación de un criterio que pueda trascender a los demás asuntos que lleguen a presentarse, ya que en el recurso se examinará la determinación de un Juez de Distrito de librar las órdenes de aprehensión reclamadas.


Dicho de otra manera, la resolución del asunto no dará lugar a la fijación de un criterio relevante para el orden jurídico nacional, de consecuencias graves o bien, que trasciendan a los asuntos similares que lleguen a presentarse.


Al no tener el asunto, que el procurador general de la República solicitó atraer, las característica de importancia y trascendencia, es que coincido en que no debe ejercitarse la facultad de atracción para conocer del mismo.



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