Ley que reforma el segundo párrafo del artículo 68 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Pág. 3928 PERIODICO OFICIAL 20 de junio de 2008
LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 17 FRACCIONES II Y XVIII DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que si bien es cierto, los estudios criminológicos son un derecho de los imputados, que hipotéticamente,
deben acercar al juzgador a la determinación justa de la sanción que debe aplicársele, no resulta
funcional la fórmula de obligar a la autoridad jurisdiccional a solicitarlos de oficio en todo tipo de procesos,
toda vez que en la práctica la utilidad de dichos estudios es determinar la capacidad criminal del
imputado, lo que implica que sean de nulo beneficio cuando se trata de procesos seguidos por delitos no
dolosos.
2. Que la finalidad de los estudios criminológicos interdisciplinarios, es poner a disposición del juez una
herramienta más para la adecuada particularización de la norma general; es decir, para la correcta
individualización de la pena, sin que ello implique que dichos estudios son la base para la determinación
de la sanción aplicable al caso concreto.
3. Que el propósito esta Ley, es establecer que los estudios criminológicos interdisciplinarios del imputado
deberán ser realizados y sintetizados por criminólogos, además de ser solicitados de oficio por el órgano
jurisdiccional, únicamente cuando se trate de procesos penales seguidos por delitos graves.
4. Que se robustecer el simple contacto personal entre el Juez y el justiciable, a través de la realización de
estudios criminológicos serios y confiables, que deberían ser realizados a todos los imputados, sin
excepción, con independencia del tipo de delito por el cual se estuviera siguiendo el proceso.
5. Que nuestro sistema legal obliga a echar andar la maquinaria punitiva del Estado para perseguir todo tipo
de delitos, ya sea que en ellos haya intervenido la voluntad criminal del sujeto o no. En el caso específico
de los estudios criminológicos interdisciplinarios, la falta de ellos impide que se dicte sentencia al
imputado o en caso de dictarse, ésta pueda ser declarada insubsistente, obligándose a la reposición del
procedimiento.
6. Que esta Legislatura consideró que, en aras de una mejor y más pronta impartición de justicia, la
realización de estudios criminológicos sea solicitada de oficio de manera excepcional y no como regla a
seguir; sin embargo, considera que la excepción no debe basarse en el criterio de la gravedad de los
delitos que se persiguen, sino tomando en cuenta la intencionalidad del sujeto, debiendo ser realizados y
sintetizados dichos estudios por criminólogos.
7. Que al determinarse la obligación del órgano jurisdiccional de solicitar de oficio la realización de tales
estudios, sólo para ciertos delitos, no se violenta ningún derecho del procesado, pues nada impide que se
puedan ofrecer como un medio probatorio en caso de considerarse necesarios para la adecuada defensa
del imputado, ya que no atentan contra la moral o las buenas costumbres, no son contrarios a derecho y
no existe prohibición para ello en ningún ordenamiento legal.

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