Reglamento para el otorgamiento de pensiones del régimen de cuentas individuales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Fecha de disposición21 Julio 2009
Fecha de publicación21 Julio 2009
EmisorINSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
SecciónPRIMERA. Organismos Descentralizados Y/o Desconcentrados

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 44, 45, 50, 58, 100 y 124 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; décimo sexto transitorio del Decreto por el que se expide dicho ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien emitir el siguiente

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DEL RÉGIMEN DE CUENTAS INDIVIDUALES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38
Artículo 1

El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el otorgamiento de pensiones derivadas de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez, riesgos de trabajo, invalidez y vida previstos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como establecer el procedimiento aplicable para el reingreso de los Trabajadores separados del servicio público y su incorporación al régimen de cuentas individuales, previsto en el artículo décimo sexto transitorio del Decreto.

Artículo 2

Para los efectos del presente Reglamento se estará a las definiciones siguientes:

  1. Bonos de Pensión: los Bonos de Pensión del ISSSTE referidos en el artículo vigésimo transitorio del Decreto;

  2. Constancia de Reintegro: el documento que proporciona el Instituto a los Trabajadores de Reingreso que hayan reintegrado la Indemnización Global que hayan recibido con motivo de su separación definitiva del servicio público, en términos del artículo 87 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1983, con sus reformas y adiciones;

  3. Clave: la Clave Única de Registro de Población a que se refiere la Ley General de Población;

  4. Decreto: el Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007;

  5. Firma Electrónica Avanzada: aquélla que, para efectos de este Reglamento, debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 97, fracciones I a IV, del Código de Comercio;

  6. Formato de Reintegro: el documento elaborado por el Instituto mediante el cual los Trabajadores de Reingreso informan el monto a reintegrar por concepto de Indemnización Global;

  7. Identificación oficial: la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, el pasaporte vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cédula de identidad ciudadana, la cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública o las formas migratorias tratándose de extranjeros;

  8. Indemnización Global: la retribución otorgada al Trabajador por su separación definitiva del servicio público en términos del artículo 87 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, con sus reformas y adiciones;

  9. Ley: la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007;

  10. Reglamento: el Reglamento para el otorgamiento de pensiones del régimen de cuentas individuales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

  11. Resolución de Improcedencia de la Pensión: la resolución por la que el Instituto niega el otorgamiento de la Pensión a su cargo al Trabajador, Pensionado o Familiar Derechohabiente;

  12. Resolución de Pensión: la resolución por la que el Instituto otorga la Pensión a su cargo al Trabajador, Pensionado o Familiar Derechohabiente;

  13. Retiro: la modalidad de pensión prevista en el artículo 80 de la Ley, que permite al Trabajador gozar de un seguro de retiro antes de cumplir las edades y tiempo de cotización requeridos, siempre y cuando pueda contratarse una pensión treinta por ciento mayor a la Pensión Garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia;

  14. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

  15. Sistema: el Sistema de Recepción de Información administrado por las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, en los términos previstos en las reglas generales emitidas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para tales efectos;

  16. Solicitud de Acreditación de Tiempo de Cotización: documento por el que el Trabajador de Reingreso solicita que el Instituto haga constar su periodo de cotización, a efecto de que su antigüedad se compute para obtener los beneficios de la Ley;

  17. Trabajador de Reingreso: el Trabajador que a la fecha de entrada en vigor del Decreto se encontraba separado del servicio público y que posteriormente regrese al mismo, que quisiere que el tiempo trabajado con anterioridad se le compute para obtener los beneficios de la Ley, y

  18. Vigencia de Derechos: la verificación periódica que realiza el Instituto para determinar si un Pensionado por invalidez o riesgos de trabajo debe continuar gozando de ese derecho o, en su caso, revocar la pensión o modificar su cuantía.

En adición a lo anterior, las definiciones previstas en la Ley resultarán aplicables a este Reglamento.

Artículo 3

La interpretación para efectos administrativos del Reglamento corresponderá a la Secretaría.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 38

DEL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DEL RÉGIMEN DE CUENTAS INDIVIDUALES

Capítulo I Artículos 4 a 9

Generalidades

Artículo 4

El Instituto otorgará al Trabajador o Familiar Derechohabiente las Pensiones a que se refiere la Ley y este Reglamento, previo cumplimiento de los requisitos que dichos ordenamientos señalen, utilizando para ello los formatos de solicitud que para tal efecto proporcione el Instituto.

El Trabajador o Familiar Derechohabiente presentará su solicitud junto con el medio de identificación a que se refiere el artículo 9 de la Ley, la documentación respectiva y la constancia de licencia prepensionaria o, en su caso, el aviso oficial de baja. El Instituto no podrá requerir al Trabajador o a sus Familiares Derechohabientes documentos o información que se encuentren en la base de datos a que se refiere el artículo 13 de la Ley.

Artículo 5

El Instituto notificará al Trabajador o a sus Familiares Derechohabientes, la Resolución de Pensión o la Resolución de Improcedencia de la Pensión, a más tardar a los diez días hábiles siguientes a que la emita.

El plazo mencionado en el párrafo anterior deberá ser considerado dentro del plazo de noventa días a que se refiere el artículo 45 de la Ley.

Artículo 6

Para efectos del otorgamiento de la Pensión, el Instituto tendrá por acreditada la existencia del concubinato mediante la exhibición de la copia certificada de la resolución dictada por la autoridad judicial competente.

Artículo 7

En el caso de solicitudes para el otorgamiento de pensiones por orfandad, los hijos menores de dieciocho años de edad y los mayores de dieciocho años que sean incapaces en términos de la legislación civil, podrán ser representados por su madre o su padre, según el caso; a falta de éstos, por alguno o ambos abuelos, ya sean paternos o maternos, y a falta de éstos, por el tutor designado por la autoridad judicial competente.

Artículo 8

Para efecto del inicio del pago de la Pensión, se considera fecha de baja del servicio el último día que el Trabajador laboró y percibió su último sueldo.

Las Pensiones a que se refiere la Ley son compatibles únicamente con el disfrute de otras pensiones que se reciban con el carácter de Familiar Derechohabiente.

Artículo 9

Para la Vigencia de Derechos el Pensionado deberá comparecer personalmente ante el Instituto para que éste pueda cerciorarse de la subsistencia de los hechos que originaron la pensión.

Si el Pensionado se encuentra imposibilitado para comparecer personalmente, deberá informar la causa y solicitar por escrito al Instituto la realización de una visita domiciliaria, en un plazo de veinte días, a partir de que tuvo conocimiento de la notificación de la realización de la Vigencia de Derechos.

En caso de que el Trabajador no presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto suspenderá el goce de las prestaciones y servicios a que tenga derecho el Pensionado por invalidez o riesgos de trabajo, según sea el caso, hasta que se lleve a cabo la Vigencia de Derechos por parte del Instituto.

Para la suspensión del pago de una Pensión por invalidez o riesgos del trabajo, el Instituto informará mediante oficio de esa situación a la Aseguradora que estuviese pagando la Renta.

La Aseguradora deberá devolver la Reserva del Seguro de Pensión al Instituto, durante todo el tiempo que dure la suspensión.

Si el Pensionado radica en el extranjero, la Vigencia de Derechos se realizará en la representación diplomática o consular de México en ese país, a efecto de que entregue el certificado de supervivencia, el cual deberá remitir al Instituto para efectos del presente artículo.

Capítulo II Artículo 10

De la Pensión por Retiro

Artículo 10

Para tener derecho a una...

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