Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. VI-P-1aS-165

Páginas130-140
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
130
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
VI-P-1aS-165
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA. CASOS EN QUE LA SALA REGIO-
NAL EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL ES COMPETENTE
PARA CONOCER DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Los
Acuerdos G/59/2008 y G/17/2008 del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa señalan la creación de la Sala Regional en Materia
de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con
competencia en todo el territorio nacional y sede en la Ciudad de México, Distrito
Federal, por lo que si se interpone incidente de incompetencia por razón del territorio
por una Sala Regional de este Órgano Jurisdiccional o por alguna de las partes; y del
análisis realizado a la resolución controvertida se advierte que se encuentra dentro de
las hipótesis de procedencia del juicio contencioso administrativo establecidas en el
artículo 14, fracciones XI, XII y XIV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, dictadas con fundamento en la Ley de Propiedad
Industrial, Ley Federal del Derecho de Autor, Ley Federal de Variedades Vegetales,
así como en los demás ordenamientos que regulan la materia de Propiedad Intelec-
tual; la Sala competente para conocer del juicio contencioso administrativo será la
Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual, sin que dicha competencia sea
definida atendiendo a lo previsto por el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente a partir del 7 de diciembre de 2007,
y que señala: “las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón del territo-
rio, atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante”,
así como la presunción establecida en el último párrafo del propio artículo que con-
signa: “se presumirá que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal salvo que
la parte demandada demuestre lo contrario”; es decir, en estos casos no debe
atenderse al domicilio fiscal, ni al domicilio para oír y recibir notificaciones de la
demandante para determinar la jurisdicción de una Sala. (6)

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