Ley Orgánica de la Junta de Conciliación Agraria

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1

Es de interés público y de utilidad social la solución de los conflictos agrarios que se susciten entre comunidades, ejidos, núcleos de población y pequeños propietarios o cualquier otro conflicto agrario de naturaleza colectiva, incluídos los problemas limítrofes al interior del Estado, como los que se susciten con otras Entidades Federativas.

ARTÍCULO 2

En cumplimiento del artículo 90 Bis de la Constitución particular del Estado, se crea la Junta de Conciliación Agraria, como organismo centralizado dependiente del Ejecutivo del Estado, con la organización y atribuciones que esta propia Ley establece y que actuará en coordinación con las Entidades Federales, de otras Entidades Federativas y Municipales, en los términos prescritos por el artículo 3° de la Ley Agraria en vigor.

ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 4

La Junta se integrará con tres conciliadores, dentro de los cuales uno tendrá el carácter de Presidente, un Secretario General y otro de Acuerdos, intérpretes bilingües que hablen español y las lenguas indígenas del Estado y el personal técnico administrativo que sea necesario, de acuerdo a su asignación presupuestal. Los conciliadores y secretarios serán nombrados por el Gobernador del Estado. Los secretarios suplirán a los conciliadores en sus faltas temporales.

ARTÍCULO 5
ARTÍCULO 6
ARTÍCULO 7

El Presidente, distribuirá el trabajo entre él y los otros conciliadores y coordinará las labores y funciones de la junta.

ARTÍCULO 8
ARTÍCULO 9
ARTÍCULO 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 que antecede, la Junta actuará en forma colegiada para el conocimiento y resolución de sus asuntos; a sus sesiones de pleno podrá solicitar la participación de la Procuraduría Agraria y en general, de cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal, así como de otras Entidades Federativas, si estuvieren involucradas en el asunto a tratar.

ARTÍCULO 11

La junta será un órgano itinerante, que se desplazará por el tiempo necesario a las regiones o zonas en que tengan su asiento las comunidades o poblaciones con conflictos agrarios, cuya conciliación se pretenda lograr.

CAPÍTULO II Funciones de la junta de conciliacion agraria Artículos 12 a 18.bis
ARTÍCULO 12

Las funciones de la junta, serán exclusivamente conciliatorias y en todos los casos actuará como amigable componedora.

ARTÍCULO 13

La junta está facultada para promover la conciliación en los conflictos por tierras entre ejidos o comunidades agrarias con pequeños propietarios; en este caso, los convenios que se concierten se ajustarán estrictamente a las leyes de la materia.

ARTÍCULO 14

Actuará como órgano conciliador en los conflictos por límites de tierras que se susciten entre comunidades, ejidos o entre cualquiera de éstos y centros de población indígena, así como los que se susciten entre nuestra Entidad federativa y cualquiera otra limítrofe.

ARTÍCULO 15

En los conflictos de límites de bienes comunales, la junta como órgano del Estado, promoverá la conciliación y concertación de los núcleos agrarios con intereses opuestos para lograr la solución definitiva, en cumplimiento a un mandato constitucional.

ARTÍCULO 16

Asimismo, promoverá los convenios entre centros de población indígena en pugna, con estricta aplicación del artículo 136 de la Ley Agraria en vigor.

Para los efectos de ejecución de los convenios conciliatorios que esta Ley autoriza, la Junta podrá imponer multas hasta por el equivalente a cien días de salario mínimo de la zona que corresponda.

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