Órdenes de visita domiciliaria: ilegales por no fundar su competencia para designar visitadores

AutorMarvin Alfredo Gómez Ruiz
CargoDoctor en Materia Fiscal y cuenta con un posgrado en el Control Jurídico de la Actividad Económica del Estado por la Universidad de Salamanca, España
Páginas22-29

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"No debemos olvidar que los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de nuestro país, en materia precisamente de fundamentación de competencia administrativa, obligan a que, se cite de manera exhaustiva que no genere lugar a ninguna duda o interpretación, la existencia de facultades y competencia de una autoridad para realizar sus actos".

La seguridad jurídica se ha instaurado en nuestro sistema tributario como elemento insustituible de acceso a un mejor estado de bienestar común. En ella, encontramos la transición al mundo moderno y el justo equilibrio entre la función recaudatoria y el respeto a los derechos mínimos de todo gobernado. En pocas palabras, lo anterior se traduce en la no aplicación de la máxima: "El fin justifica los medios". En el actuar fiscalizador de la autoridad, los objetivos perseguidos no pueden obtenerse a cualquier costa, y mucho menos, de permitir el mínimo rasgo de incertidumbre en la introducción al domicilio de un contribuyente.

Pocas definiciones pueden focalizar con tal grado de puntualidad el concepto de seguridad jurídica, como el relativo a que por esta última se entiende el saber en todo momento a qué atenerse frente a un acto de autoridad. Cuando un gobernado sabe a qué atenerse, tiene certidumbre y certeza de los alcances del acto de autoridad y puede con base en ella, contar con los elementos mínimos para preparar una adecuada defensa, máxime cuando se trata de un visita domiciliaria, protegida especialmente por el artículo 16 constitucional.

Este último, establece la obligación de que la introducción al domicilio de un contribuyente

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deba sujetarse "a las leyes respectivas", precisando el objeto y alcances de la intromisión, debiéndose correlativamente fundar las facultades ahí ejercitadas, so pena de violentar el derecho humano que dicho principio encierra.

Bajo estos antecedentes debe estimarse que, actualmente, las formatos de órdenes de visita domiciliaria utilizados por el Servicio de Administración Tributaria a nivel nacional, violentan los artículos 38, fracción IV, 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación, y el 14 y 16 constitucionales.

Ciertamente, tales órdenes de visita domiciliaria actualmente son contrarias a Derecho, por no estar exhaustivamente fundada la competencia, precisamente, de la Administración Local de Auditoría Fiscal de cada Estado y no otra, para designar a los auditores, verificadores o visitadores que intervinieron en la misma, en cuanto que no citan el artículo 9, fracción III, IV, y 10 fracción I, IV del Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria (en adelante RISAT), que contienen en lo especial tal facultad y que por tanto, resultan las normas indispensables para tal efecto, en adición a las indicadas en el texto de la orden, que por ende resultaban insuficientes.

Situación la anterior que también se presenta como ilegalidad en la identificación de los visitadores actuantes, respecto que en el acta parcial de inicio, no se circunstancia que la designación e identificación de los visitadores, tuviera como fundamento competencial dichos numerales, a efecto de tener por debidamente cumplido el requisito de "identificación" a que alude el artículo 44, fracción III del Código Fiscal Federal.

Así, dichos numerales señalan como competencia de los Administradores Locales, lo siguiente:

Artículo 9. Los Administradores Generales, además de las facultades que les confiere este Reglamento, tendrán las siguientes:

III.- Nombrar, designar, remover, cambiar de adscripción o radicación, comisionar, reasignar o trasladar y demás acciones previstas en los ordenamientos aplicables, a los servidores públicos, verificadores, notificadores y ejecutores que conforman las unidades administrativas a su cargo.

VII.- Expedir las constancias de identificación del personal a su cargo, a fin de habilitarlos para la práctica de actos relacionados con el ejercicio de sus facultades y autorizar la emisión de gafetes de identificación. Artículo 10. Los Administradores Centrales, Regionales, Locales y de las Aduanas, así como los Coordinadores, además de las facultades que les confiere este Reglamento, tendrán las siguientes:

I.- Las señaladas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XXI, XXII, XXIV, XXVI, XXVII, XXX, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLIII, XLVII y XLVIII del artículo anterior.

IV.- Nombrar, remover o comisionar a los servidores públicos, verificadores, notificadores y ejecutores de las unidades administrativas a su cargo. Mismas normas que son las únicas dentro del RISAT que establecen la facultad de los Administradores Locales para poder nombrar, comisionar a sus servidores públicos, verificadores, o cualquier otro nombre con el que se les designen, que estén

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adscritos a sus unidades administrativas y habilitarlos para la práctica de los actos relacionados con el ejercicio de sus facultades; mismas...

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