Algunas Opiniones Doctrinales en Torno al Concepto de 'Vicios de la Voluntad'

ALGUNAS OPINIONES DOCTRINALES EN TORNO AL CONCEPTO DE "VICIOS DE LA VOLUNTAD".
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Por el Lic. JAVIER QUIJANO BAZ

SUMARIO: 1. Introducción. 2. El Código Civil Francés. 3. F. Laurent. 4. M. L. Larombiere. 5. Ch. Demolombe. 6. Baudry-Lacantinerie. 7. Rene Demogue. 8. Louis Josserand. 9. Ambroise Colin y Henri Capitant. 10. Marcel Planiol y Georges Ripert. 11. Julien Bonnecase. 12. Henri, Leon y Jean Mazeaud. 13. Florencio García Goyena. 14. Benito Gutiérrez Fernández. 15. José Castán Tobeñas. 16. Eneccerus, Kipp y Wolff. 17. Andreas Von Tuhr. 18. Giuseppe Stolfi. 19. Manuel Borja Soriano. 20. Rafael Rojina Villegas. 21. Leopoldo Aguilar Carvajal. 22. Ernesto Gutiérrez y González. 23. Rafael de Pina. 24. Néstor de Buen.

1. INTRODUCCION:

Estableciendo como indiscutible el papel que juega la voluntad individual en el campo del Derecho Privado y aceptando su carácter esencial y principalísimo en la configuración de los actos jurídicos, fuente primordial de las obligaciones y por lo mismo, eje sobre el que gira el Derecho Civil, el objeto de este estudio será analizar el pensamiento de algunos de los principales tratadistas en relación con las causas que suprimen, nulifican o impiden la libre formación y manifestación del acto volitivo del hombre en sus relaciones jurídicas con las demás personas que integran la vida social de los pueblos.

Toda vida humana es vida colectiva y toda vida humana colectiva, supone la existencia de normas de protección a la libre formación y manifestación del acto volitivo del hombre, ya que una voluntad libre implica la libertad individual y ésta a su vez implica la superación y el progreso de los pueblos.

Desde el Derecho Romano clásico(1) hasta nuestros días, ha sido objeto de especial preocupación por parte de juristas, legisladores y jueces, la protección de la voluntad individual y la sanción en todos los ámbitos del Derecho, de aquellas conductas que atentan contra su libre formación y manifestación.


(1) Guillermo Floris Margadant "El Derecho Privado Romano". Editorial Esfinge. México 1960. Pág. 324

No trataremos de agotar el estudio del pensamiento de todos los juristas relevantes en la historia del derecho occidental, tarea que excedería con mucho los límites de este ensayo, sino sólo de analizar el criterio de aquellos autores que de una manera directa influyeron en nuestra Legislación vigente.

El Código Napoleón unifica de una vez y para siempre, no sólo para Francia sino para gran parte del mundo, el Derecho Civil.

  1. De la revolución de 1789, escribe De Buen,(2) recibe el código las ideas individualistas y la preocupación de mantener por encima de todo la libertad personal reconociendo como consecuencia de ello, un valor absoluto al derecho de propiedad particular y a la voluntad de las partes, que se expresa en el principio de la autonomía de la voluntad.


    (2) Néstor de Buen Lozano. "La Decadencia del Contrato" Textos Universitarios, S. A. México 1965. Pág. 55

    En el título tercero del libro tercero, bajo el epígrafe de "De los contratos o de las obligaciones convencionales en general" se establecen los principios generales en materia de contratos. El título IV se refiere a los compromisos que se forman sin convenio (cuasi-contratos, delitos y cuasidelitos) y los títulos del V al XIII reglamentan algunos contratos en particular.

    El artículo 1101, primero del título tercero, define al contrato como un convenio por medio del cual una o diversas personas se obligan hacia otra o varias personas, a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa. El último artículo del capítulo primero de este título, dedicado a las disposiciones preliminares, establece que todos los contratos, sean nominados o innominados, quedan sujetos a las reglas generales del título III (art. 1107).

    Las condiciones esenciales para la validez de un convenio están señaladas por el muy criticado artículo 1108: el consentimiento de quien se obliga; un objeto cierto; la capacidad de las partes y la licitud de la causa de la obligación. Cada uno de estos requisitos es reglamentado en sendos capítulos.

    El artículo 1109 recoge los principios de Derecho Romano y señala como vicios del consentimiento, el error, la violencia y el dolo.

    II n'y a point de consentement valable, si le consentement n'a été donné que par erreur, ou s'il a été extorqué par violence ou surpris par dol.

    El artículo 1110 establece que cuando el error se refiere a la substancia de la cosa, afectará la validez de la convención. La violencia, si es ejercida en contra de quien se obliga, aunque provenga de un tercero, determinará siempre la nulidad (Art. 1111). El artículo 1112 previene que el dolo provocará la nulidad del contrato cuando las circunstancias hagan evidente que sin las maniobras realizadas por una de las partes, la otra no habría contratado.

    Los vicios de la voluntad, error, violencia y dolo, producirán únicamente la nulidad relativa y eventualmente la rescisión, según lo previene el artículo 1117.(3)


    (3) Véase de Buen Lozano. Obra citada Págs. 55, 56 y 57

    En torno a estos principios fundamentales que reglamentan la manifestación de voluntad de las partes en los convenios y las causas que la vician, giran diferentes y encontradas opiniones no sólo de la prolífica doctrina francesa, sino de un sinúmero de autores europeos y latinoamericanos.

  2. F. Laurent, en su monumental obra de 33 volúmenes y en su Cours Elémentaire de Droit Civil, sigue la corriente tradicional francesa y con apoyo en el Art. 1109 del Código Napoleón, considera como vicios de la voluntad, el error, la violencia y el dolo.

    L'erreur, la violence et le dol sont les seules causes qui vicient le consentement.(4)


    (4) F. Laurent. "Cours Elémentaire de Droit Civil" Bruylant-Christophe & Cie. Editeurs, Bruxelles 1877 Tomo II Título 4o. sección 2a. Cap. 2o. No. 482. Págs. 352 y Sigs.

    Considera como vicio de la voluntad al error sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad de la cosa, y afirma que dichos errores producen la inexistencia del acto jurídico -contrato- ya que no se forma el acuerdo de voluntades y por ende, el consentimiento.

    Si l'erreur porte sur la nature de la conventión ou sour la chose, il n'y a pas de consentement, partant, pas de contrat.

    Para Laurent, quien sigue los lineamientos del Código Civil, el error produce la nulidad del contrato cuando recaiga sobre la substancia de la cosa objeto del mismo o, cuando recaiga sobre la persona, cuando la consideración de ésta ha sido la causa principal de la convención (contratos intuitu personae).

    Afirma que la violencia física excluye el consentimiento y produce la inexistencia del contrato, y que la violencia moral es un simple vicio que produce la nulidad.(5) Esto es en principio falso ya que Laurent, al igual que la mayor parte de los tratadistas franceses, confunde la violencia física absoluta, la cual sí excluye la voluntad del sujeto, con la violencia física relativa, la cual no excluye la voluntad sino sólo la coarta (voluntas coacta voluntas est)


    (5) F. Laurent. Obra citada Págs. 353 y siguientes.
  3. M.L. Larombiere, en su obra integrada en cinco volúmenes por comentar os a los títulos III y IV del libro III del Código Napoleón, analiza la definición que de contrato da el artículo 1101, como aquella convención por la cual una o varias personas se obligan para con otra u otras, a dar. hacer o no hacer alguna cosa.

    Para Larombiere, todo convenio presupone una oferta y una aceptación. Oferta o proposición de una parte y aceptación de la otra.

    "Supprimez l'un de ces termes, et vous n'aurez absolument rien.(6)


    (6) M. L. Larombiere. Théorie & Pratique des Obligations Ducourtieux et Cie. Imprimeurs. París 1857. Tomo 1 No. 9. Págs. 6 y siguientes

    El consentimiento debe ser absoluto, definitivo. No puede haber consentimiento si la voluntad se expresa con reservas. Debe ser libre y espontáneo, exento de sorpresa, de pérfidas maquinaciones y de fraudulentas maniobras

    Sentencia dicho autor que, consentir bajo la influencia de la violencia, no es consentir a los ojos de la ley.(7)


    (7) M. L. Larombiere; Obra citada Págs. 40 y 41.

    Critica el Art. 1109 y dice que el legislador señala el error, el dolo y la violencia en un mismo artículo como si fueran los únicos vicios de la voluntad y que la lesión y la intervención por otro, deben ser considerados como otros tantos vicios.(8) Acepta el error, tanto de hecho como de derecho, como causa de inexistencia del contrato, por no formarse el consentimiento. Si el error recae sobre las cualidades esenciales de la cosa, produce la nulidad del contrato.


    (8) Artículo 1109 del Código Napoleón: Il n'y a point de consentement valabre, si le consentement n'a été donné que par erreur, ou s'el a été extorqué par violence ou surpris par dol.

    Critica también la redacción limitativa del Art. 1113 que establece que la violencia que se ejerza sobre el cónyuge, descendientes o ascendientes, viciará la voluntad de quien contrata. Según él, la violencia que se ejerza sobre un hermano, un tío, un amigo o sobre cualquier otra persona diferente de las señaladas por el Art. 1113, puede constituir legalmente, la extorsión de la voluntad.

    Creemos que para llegar a la misma solución a que llega Larombiere, hay un camino más corto y eficaz, que es, considerar como vicios autónomos de la voluntad al dolor y al temor resultantes de toda violencia, sea física o moral.

    Respecto del dolo, toda vez que Larombiere sigue fielmente los principios establecidos por el Código Civil, no contempla la posibilidad de que provenga de un tercero.

    Por último, hace hincapié en que en el Derecho Civil francés, el error, la violencia y el dolo, producen la nulidad relativa y no la nulidad de pleno derecho o absoluta.

    Es Larombiere indiscutiblemente uno de los más eminentes civilistas del siglo pasado y a quien podemos atribuir la paternidad de la terminología "error obstáculo" "error nulidad" y "error indiferente". Esta clasificación del error que habrán de aceptar todos los tratadistas posteriores, la...

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