Acuerdo por el que se modifican la tercera, octava, décima primera, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava y décima novena de las Reglas para la inversión de las reservas técnicas de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, publicadas el 18 de agosto de 2000, modificadas mediante acuerdos publicados el 13 de...

Fecha de disposición21 Abril 2006
Fecha de publicación21 Abril 2006
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

ACUERDO por el que se modifican la tercera, octava, décima primera, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava y décima novena de las Reglas para la inversión de las reservas técnicas de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, publicadas el 18 de agosto de 2000, modificadas mediante acuerdos publicados el 13 de agosto de 2001, 6 de febrero de 2003 y 9 de agosto de 2004.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN LA TERCERA, OCTAVA, DECIMA PRIMERA, DECIMA QUINTA, DECIMA SEXTA, DECIMA SEPTIMA, DECIMA OCTAVA Y DECIMA NOVENA DE LAS REGLAS PARA LA INVERSION DE LAS RESERVAS TECNICAS DE LAS INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE AGOSTO DE 2000, MODIFICADAS MEDIANTE ACUERDOS PUBLICADOS EN EL MISMO DIARIO EL 13 DE AGOSTO DE 2001, 6 DE FEBRERO DE 2003 Y 9 DE AGOSTO DE 2004.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31 fracciones VIII y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2o., 33-B, 34 fracciones II, III, III Bis, V, VI y VII, 35 fracción XVII, 46, 53, 54, 55 fracción III, 56, 57, 58, 59, 81 fracciones II, III y IV, 82 fracción XIV, 91 y 92 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y en ejercicio de las atribuciones que a su titular confiere el artículo 6o. fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 contempla, como parte de las estrategias del objetivo rector relativo a la conducción responsable de la marcha económica del país, la construcción de un marco regulatorio eficaz del sistema financiero y que promueva su desarrollo, en virtud de lo cual se ha previsto establecer las bases para que esté bien capitalizado, además de crear incentivos para que los esquemas de seguros se extiendan a la mayor parte posible de la población con criterios de seguridad.

Que, de conformidad con las premisas del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 2002-2006, se busca la implementación de políticas orientadas a modernizar y consolidar el sistema financiero, que tengan como objeto fomentar el desarrollo y la estabilidad de los intermediarios financieros no bancarios.

Que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar mediante reglas de carácter general, los renglones de activo en los cuales las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán mantener el importe total de las reservas técnicas.

Que con el objeto de adecuar al entorno actual, el régimen de inversión de las reservas técnicas a que hace referencia el artículo 57 antes citado y después de haber escuchado la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el presente Acuerdo se incorporan nuevos elementos a considerar para la afectación de los activos que respaldan las reservas técnicas, como lo es la definición de rangos de clasificación de los cuales depende dicha afectación, así como los límites de inversión por emisor o deudor, a fin de reforzar la cobertura de las reservas técnicas, al contar con valores de inversión que cumplan con una calificación mínima que propicie el adecuado manejo de la calificación de los mismos, los cuales conforman la cartera de inversión de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

Que, en adición a lo anterior, se modifica el tratamiento dado a los valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, gobiernos estatales y municipales, así como por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con respaldo del Gobierno Federal y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Que también resulta conveniente, adaptar los criterios de inversión a corto plazo de la reserva de riesgos en curso de los seguros de vida de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como de la reserva matemática de pensiones y de la reserva de riesgos en curso de beneficios adicionales de las instituciones que operan los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, a fin de establecer un porcentaje de liquidez, que guarde congruencia con las necesidades de dichas instituciones y sociedades, en relación con la cartera vigente y/o el requerimiento de calce entre activos y pasivos para dichas operaciones, previsto en las “Reglas para el Capital Mínimo de Garantía de las Instituciones de Seguros”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2004, modificadas mediante acuerdo publicado en el mismo Diario el 11 de noviembre de 2005, a fin de que dichas instituciones y sociedades mantengan un equilibrio adecuado entre sus inversiones de corto plazo y los pasivos técnicos que las generan.

Que resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a la imposición de sanciones previstas en el capítulo VIII de las...

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