Acuerdo por el que se modifican la octava, novena, décima primera, décima segunda y décima cuarta de las Reglas para la inversión de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de las instituciones de fianzas

Fecha de disposición18 Diciembre 2009
Fecha de publicación18 Diciembre 2009
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN LA OCTAVA, NOVENA, DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA Y DECIMA CUARTA DE LAS REGLAS PARA LA INVERSION DE LAS RESERVAS TECNICAS DE FIANZAS EN VIGOR Y DE CONTINGENCIA DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 15-B, 16 fracciones II y X, 38, tercer párrafo, 46, 55 y 59 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y en ejercicio de las atribuciones que a su titular confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 contempla como parte de las estrategias del objetivo relativo a la democratización del sistema financiero, sin poner en riesgo la solvencia del mismo en su conjunto y fortaleciendo el papel de dicho sector como detonador del crecimiento, la equidad y el desarrollo de la economía nacional, entre otras acciones, la promoción de una regulación que mantenga la solidez del sistema y la competencia en el sector financiero a través de la entrada de nuevos participantes, de una mayor diversidad de productos, vehículos y servicios financieros, así como mediante la ampliación de las operaciones de los participantes ya existentes, lo que se traducirá en menores costos, mejores servicios y mayor cobertura.

Que, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar mediante reglas de carácter general, los bienes y activos en que las instituciones de fianzas invertirán el importe total de las reservas técnicas.

Que, con el objeto de adecuar al entorno actual, el régimen de inversión de las reservas técnicas a que hace referencia el artículo 59 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el presente acuerdo se incorpora a la regulación a los instrumentos bursatilizados considerados como colocados por un emisor independiente y a los instrumentos estructurados, a efecto de actualizar el entorno del sector financiero en México en materia de inversiones.

Que la inversión en valores extranjeros se limita a los emitidos por Gobiernos de los países pertenecientes al Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (International Organization of Securities Commissions) o IOSCO por sus siglas en idioma inglés.

En virtud de lo expuesto, después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y en términos de los fundamentos legales expresados anteriormente, se emite el siguiente:

ACUERDO

UNICO.- Se modifican la OCTAVA, NOVENA, DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA Y DECIMA CUARTA de las Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de Contingencia de las Instituciones de Fianzas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2000 y modificadas mediante acuerdos publicados en el mismo Diario el 21 de enero de 2005, 21 de abril de 2006, 18 de septiembre de 2007 y 7 de diciembre de 2007, para quedar de la siguiente manera:

"OCTAVA.- Los títulos de deuda emitidos por empresas privadas; los vehículos de deuda, las notas estructuradas, los instrumentos bursatilizados considerados como colocados por un emisor independiente y las obligaciones subordinadas no convertibles a los que se refieren los incisos R), S) T) y U) de la NOVENA de las presentes Reglas; las acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, y los valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, por empresas de participación estatal mayoritaria, por gobiernos estatales y municipales, así como por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; en los que inviertan las Instituciones, deberán estar calificados por una institución calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

...

...

Para los valores emitidos por Gobiernos de los países pertenecientes al Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, les será aplicable la calificación de riesgo soberano otorgada por una institución calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

...

NOVENA.-...

  1. a N)...

    O)...

    ...

    a)...

    1. Deberá tratarse de títulos de deuda emitidos por los Gobiernos, Bancos Centrales y Agencias Gubernamentales de países miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o bien, por entidades que emitan valores bajo la regulación y supervisión de éstos.

    2. a e)...

    3. Que cuenten con un prospecto a disposición de las Instituciones en donde se detallen todas las características y se acredite el cumplimiento de estos requisitos.

      P)...

      Q)...

      ...

      ...

      a)...

    4. Los vehículos deberán estar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR