Observaciones del Sr. Lic. Don Roberto A. Esteva Ruiz, sobre los Arts. que se Relacionan con el Derecho Internacional Privado. Arts. 12, 13, 15 y 36 del Proyecto

OBSERVACIONES DEL SEÑOR LIC. DON ROBERTO A. ESTEVA RUIZ, SOBRE ALGUNOS ARTICULOS DEL PROYECTO DE CODIGO CIVIL, QUE SE RELACIONAN CON LOS CONFLICTOS DE LEYES EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
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Consideración General
  1. -Como solamente he tenido a mi disposición durante el día de ayer un ejemplar del Proyecto del Código, mis observaciones, a más de someras, suponen que no habrá, en otros Capítulos, disposiciones complementarias de las que he estudiado y que, por sí solas, me parecen objetables.

  2. -Es de recomendar que, en un Código moderno, se tomen en consideración las experiencias, dificultades y prácticas, acumuladas durante años enteros, y se dé cabida a las reglas más aceptables dentro de las ideas de nuestra época, para la solución de los conflictos entre las leyes de dos o más sistemas jurídicos autónomos, porque el Derecho Internacional Privado, en su estado actual, tiene que reconocer como principal factor, a veces exclusivo, la legislación territorial de cada Estado.

  3. -En el Proyecto encuentro, en relación con la materia, los arts. 12, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 36, 73 a 77, 164, 165, 166, 167, 752, 1307 en su fracción IV, 1321 y 1322; pero solamente analizaré los arts. 12, 13, 15 y 16.

    Consideraciones sobre el Art. 12
  4. -El primer párrafo declara que el estado y capacidad de las personas, sus relaciones de familia y los derechos y obligaciones que de ellos emanan, se rigen por su ley personal, a menos que ésta pugne con alguna disposición de orden público.

  5. -El estado de una persona es su condición jurídico-social, resultante de cualidades inherentes a la persona misma que producen determinados efectos de derecho en que se interesa el orden público, y que, por esto no puede desconocerse por la sola voluntad de la persona humana.

    Deriva, a veces, de la ley personal; pero también, muy a menudo, de la ley territorial o de orden público.

    ¿Cómo podría hablarse de "ley personal" respecto del estado civil de los hijos de padres ignorados o de nacionalidad desconocida, a quienes la fracción II del artículo 1o. de nuestra ley de extranjería (ley territorial) impone la nacionalidad mexicana?

  6. -Por lo que toca a la "capacidad", muchos juristas distinguen: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio; por no hacer esta distinción, se confunde frecuentemente la capacidad de derecho con la capacidad de acción.

  7. -El art. 12 engloba de modo indebido esos dos conceptos, para regirlos por la ley personal. La prueba está en que declara que la ley personal rige tanto el estado y capacidad de las personas como los derechos y obligaciones que de ellos emanan.

  8. -El art. debió referirse a la capacidad de ejercicio o de acción; pues la capacidad de goce designa los derechos especiales del patrimonio de una persona determinada, o bien los que se reconocen en favor de los extranjeros; y es imposible que todo esto se rija por su ley personal. Los derechos que se les reconozcan, dependerán de los tratados o de las leyes territoriales; nunca de la ley personal del extranjero.

  9. -Por lo que toca a la "ley personal", el artículo 12 nada define.

    De su párrafo segundo se desprende una confusión entre ley personal y ley nacional, a la vez que una oposición entre la ley personal y la ley del domicilio, supuesto que se dice aplicable esta última al estado y capacidad de las personas "que no tienen nacionalidad o tienen dos o más".

  10. -La ley del domicilio es una ley tan personal como la ley nacional, porque cualquiera de ellas puede constituir (por la diversidad actual de legislaciones y de doctrinas jurídicas) el estatuto protector de la persona individual, que debe seguirla por donde quiera que vaya.

  11. -Es explicable que un Código de Derecho Internacional Privado, como el que formó la Comisión de Jurisconsultos de Río Janeiro en 1927, diga que la capacidad de las personas individuales "se rige por la ley personal", porque es un Código proyectado para regir países que discrepan en cuanto a la ley determinante del estatuto personal.

    En América tenemos a Brasil, Cuba, México y Venezuela que aceptan la ley nacional para ese estatuto; en tanto que el resto de las naciones de nuestro Continente acepta la ley del domicilio.

    En Europa: Italia, España, Francia y Alemania admiten que la ley nacional funciona como estatuto personal; en Inglaterra y en los países escandinavos se prefiere la ley domiciliaria.

  12. -Para no dejar al Juez en la incertidumbre de cuál haya de ser la ley personal, habría que precisar que se trata: o de la ley del domicilio de origen; o de la ley del domicilio actual; o de la ley nacional. La cuestión es muy discutida; pero considero que si tenemos en cuenta el fin social de las leyes relativas al estatuto personal, debe preferirse la ley nacional sobre la del domicilio porque el deber de protección del individuo corresponde esencialmente AL ESTADO NACIONAL y no al Estado en cuyo territorio se tenga el domicilio.

    Es de notar que en el párrafo segundo del artículo 12, al hablar de las personas sin nacionalidad o con doble nacionalidad y de los mexicanos de otras entidades federativas que ejecuten actos jurídicos en el Distrito o en los Territorios Federales, se habla de la capacidad, del estado civil y de las relaciones de familia; pero se omite la mención de los derechos y obligaciones que de ellos emanan, y que constan en el párrafo primero.

    Una de dos cosas: o se suprime en los dos párrafos la cita de los derechos y obligaciones que emanan del estado y capacidad de las personas y de sus relaciones de familia, o se hacen constar en los dos párrafos, porque de otro modo resultan incertidumbres de interpretación.

  13. -El párrafo tercero manda aplicar también la ley del domicilio "en caso de que haya conflicto entre las diversas leyes personales de los interesados."

    Parece que en los dos primeros párrafos del artículo 12 se tiene en cuenta el estatuto de una sola persona; en tanto que el párrafo tercero habla de "los interesados."

    ¿En qué caso podría haber conflicto entre las diversas leyes de los interesados, en materia de estatuto personal?

    Si se trata de un solo y mismo interesado, tal vez se encuentre éste sometido a la ley personal de su domicilio de origen, a la de su domicilio actual y a su ley nacional, aparte de que puede estarlo a...

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