Observaciones al Proyecto del Código Civil en su Libro IV

OBSERVACIONES AL PROYECTO DEL CODIGO CIVIL EN SU LIBRO CUARTO
[192]

Formuladas por el Sr. Lic. Manuel Rueda Magro.

El art. 1,764 define la obligación diciendo:

"La obligación es una relación jurídica que impone la necesidad legal de transferir un bien, de ejecutar un hecho o de abstenerse de la ejecución de un acto."

"Independientemente de que para el legislador es peligroso definir y además innecesario porque tal materia corresponde a la ciencia, encontramos en la anterior definición una redundancia, porque si por obligación debemos entender la necesidad legal de ejecutar un hecho, como lo dice la definición, esto está comprendido en la de transferir un bien, lo que no es otra cosa que ejecutar un hecho: la traslación. En consecuencia, este extremo de la definición es inútil."

El art. 1,765, es, en nuestro concepto, innecesario. En efecto: es verdad indiscutible la de que toda obligación es correlativa de un derecho sin el cual aquélla no existiría. (Por lo menos en su carácter de perfecta.)

En consecuencia, el acreedor de una obligación legal, debe tener y tiene en la Ley los medios de hacerla efectiva, y eso a costa del obligado.

Por lo que hace a que en ciertos casos se pueda exigir el cumplimiento de la obligación, a costa del obligado, esto a tanto equivale como a que el directamente deudor de la obligación debe cumplirla por sí o por medio de otro en su nombre, lo que no es una innovación.

Por último; por lo que hace a la parte final del artículo, sólo contiene la llamada acción indirecta, que no es otra que la de que toda obligación incumplida se resuelva en pago de daños y perjuicios.

Opinamos que el art. 1,766 del proyecto es menos claro que su correlativo el 1,156 del Código Civil vigente, y además habla de usos y de costumbres, lo que nos parece una redundancia, si se toma en cuenta el significado de una y otra palabra que, según Escriche, connotan una misma idea.

En cuanto al art. 1,767, lo estimamos redundante, ya que, herencia "es la sucesión en todos los bienes de un difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no extinguen por la muerte."

Ignoramos el motivo que se tenga para substituir la conjuntiva Y por la disyuntiva O en el art. 1,775, ya que siempre se ha estimado que para que una obligación sea condicional, ha de depender de un acontecimiento futuro e incierto; es decir, que ese hecho ha de reunir los dos caracteres y no basta que tenga uno. En efecto; si alguien se obligara, por ejemplo, a pagar una suma de dinero en el plenilunio de octubre, contrae una obligación que depende de un acontecimiento futuro, y sin embargo, esa obligación no podría conceptuarse condicional por el solo hecho de que el acontecimiento de que depende no es incierto.

El art. 1,778 debería redactarse así: "La condición es casual cuando depende enteramente del acaso, o de la voluntad de un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación." No en el cumplimiento del contrato, como lo dice el proyecto, porque los contratos son la única fuente de obligación.

Atentos los términos en que está redactado el art. 1,780, parece que el espíritu del proyecto es el de que, una vez cumplida la condición suspensiva de que depende una obligación de dar, el acreedor hace suyos los frutos producidos por la cosa, desde el día en que la obligación se contrajo, intención que no puede suponerse a priori en el deudor y más si se trata de un contrato unilateral. Ejemplo: Pedro ofrece donar a Juan, X suma de dinero si éste contrae matrimonio. Según el proyecto, una vez casado Juan, no sólo podría exigir la suma de dinero ofrecida, sino sus intereses o sean sus frutos civiles, desde la fecha de la oferta, y no hay base para suponer que la intención de Pedro haya sido pagar también tales réditos, con tanta más razón cuanto que esa manera de interpretar el mencionado contrato pugna con la regla de interpretación según la cual, tratándose de obligaciones unilaterales deben...

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