Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-022-SCT3-2000, Que establece el uso obligatorio de registradores de vuelo instalados en aeronaves que operen en el espacio aéreo mexicano, así como sus características

Fecha de disposición05 Octubre 2000
Fecha de publicación05 Octubre 2000
EmisorSECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-022-SCT3-2000, Que establece el uso obligatorio de registradores de vuelo instalados en aeronaves que operen en el espacio aéreo mexicano, así como sus características.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-022-SCT3-2000, QUE ESTABLECE EL USO OBLIGATORIO DE REGISTRADORES DE VUELO INSTALADOS EN AERONAVES QUE OPEREN EN EL ESPACIO AEREO MEXICANO, ASI COMO SUS CARACTERISTICAS.

AARON DYCHTER POLTOLAREK, Subsecretario de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, con fundamento en los artículos 36 fracciones I y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 38 fracción II, 40 fracciones I, III y XVI, 41, 45 y 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, 6 fracción III y 32 de la Ley de Aviación Civil; 116 fracción III y 127 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil; 28 y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 6o. fracción XIII, 18 fracciones XV, XXVI y XXXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y demás disposiciones aplicables, he tenido a bien ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-022-SCT3-2000, Que establece el uso obligatorio de registradores de vuelo instalados en aeronaves que operen en el espacio aéreo mexicano, así como sus características.

El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se publica a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, los interesados presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización del Transporte Aéreo, en sus oficinas correspondientes, sitas en Providencia número 807, 3er. piso, colonia Del Valle, código postal 03100, México, D.F., teléfono 5523-48-53, fax 5523-63-75.

Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del Proyecto de Norma en cuestión y la Manifestación de Impacto Regulatorio, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité antes señalado.

PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-022-SCT3-2000, QUE ESTABLECE EL USO OBLIGATORIO DE REGISTRADORES DE VUELO INSTALADOS EN AERONAVES QUE OPEREN EN EL ESPACIO AEREO MEXICANO, ASI COMO SUS CARACTERISTICAS

INDICE

  1. Objetivo y campo de aplicación

  2. Definiciones y abreviaturas

  3. Disposiciones generales

  4. Registradores de vuelo

  5. Grabadores de datos de vuelo (fdr)

  6. Grabadores de la voz en la cabina de la tripulación de vuelo (cvr)

  7. Construcción e instalación de registradores de vuelo

  8. Funcionamiento de los registradores de vuelo

  9. Continuidad del buen funcionamiento de los registradores de vuelo

    . 10. Certificación de los registradores de vuelo

  10. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración

  11. Bibliografía

  12. Observancia de esta Norma

  13. De la evaluación de la conformidad

  14. Sanciones

  15. Vigencia

    Apéndice A Normativo, Tabla 1 y Tabla 2

  16. Objetivo y campo de aplicación

    El objetivo de la presente Norma Oficial Mexicana es establecer el uso obligatorio de registradores de vuelo en aeronaves civiles y de Estado distintas a las militares, de ala fija y ala rotativa, su tipo y características, como elemento auxiliar de la Autoridad Aeronáutica para determinar las causas probables que originaron un incidente o accidente, como método de prevención para incrementar la seguridad de las operaciones aeronáuticas.

    Esta Norma Oficial Mexicana aplica a todas las aeronaves civiles y de Estado distintas a las militares de ala fija y ala rotativa, cuyas características se indican en la misma, pertenecientes o en posesión de los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos nacionales, así como de permisionarios y operadores aéreos extranjeros que vuelen o pretendan volar en espacio aéreo mexicano.

  17. Definiciones y abreviaturas

    Para los efectos de la presente Norma Oficial Mexicana, se consideran las siguientes definiciones y abreviaturas:

    2.1. Accidente: Todo suceso por el que se cause la muerte o lesiones graves a personas a bordo de la aeronave o bien, se ocasionen daños o roturas estructurales a la aeronave, o por el que la aeronave desaparezca o se encuentre en un lugar inaccesible.

    2.2. Aeronave: Cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo con personas, carga o correo.

    2.3. Aeronave de ala fija: Aeronave más pesada que el aire, propulsada mecánicamente, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones.

    2.4. Aeronave de ala rotativa: Aeronave más pesada que el aire que se mantiene en vuelo por la reacción del aire sobre uno o más rotores, propulsado por motor, que giran alrededor de ejes verticales, o casi verticales.

    2.5. Autoridad Aeronáutica: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

    2.6. Comunicaciones ATS: Comunicaciones relacionadas con los servicios de tránsito aéreo, comprendido el control de tránsito aéreo, la información aeronáutica y meteorológica, la notificación de posición y los servicios relacionados con la seguridad y la regularidad de los vuelos.

    2.7. Concesionario: Sociedad mercantil constituida conforme a las Leyes Mexicanas, a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga una concesión para la explotación del servicio de transporte aéreo de servicio al público nacional regular, y es de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos, está sujeto a rutas nacionales, itinerarios y frecuencias fijos, así como a las tarifas registradas y a los horarios autorizados por la Secretaría.

    2.8. CVR: Grabadora de la voz en la cabina de la tripulación de vuelo.

    2.9. Estado de diseño: El Estado que tiene jurisdicción sobre la entidad responsable del diseño tipo.

    2.10. FDAU: Unidad de Adquisición de Datos de Vuelo.

    2.11. FDR: Grabadora de Datos de Vuelo.

    2.12. Incidente: Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente, que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones.

    2.13. Lista de equipo mínimo (MEL): Lista del equipo mínimo para el funcionamiento de una aeronave, de conformidad con los mínimos prescritos por la autoridad aeronáutica.

    2.14. OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.

    2.15. Operación de transporte aéreo comercial: Operación de aeronaves para el transporte de pasajeros, carga o correo con fines de lucro.

    2.16. Operador aéreo: Propietario o poseedor de una aeronave de Estado, así como de transporte aéreo privado no comercial, mexicana o extranjera.

    2.17. Permisionario: Persona moral o física, en el caso del servicio aéreo privado comercial, nacional o extranjera, a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga un permiso para la realización de sus actividades, pudiendo ser la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular, nacional e internacional no regular y privado comercial.

    2.18. Recomendable: Este término, como es usado en esta Norma, significa la recomendación de la Autoridad Aeronáutica para la instalación de registradores de vuelo para un cierto tipo de aeronaves, pero no debe considerarse como acciones mandatorias.

    2.19. Registrador de vuelo: Cualquier tipo de registrador o grabadora certificada instalado en la aeronave a fin de facilitar la investigación de accidentes o incidentes.

    2.20. Tiempo de vuelo: Tiempo total transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse por su propia fuerza para despegar, hasta que se detiene al finalizar el vuelo. Nota: Tiempo de vuelo, tal como aquí se define, es sinónimo de tiempo entre calzos de uso general, que se cuenta a partir del momento en que la aeronave se pone en movimiento en el punto de carga, hasta que se detiene en el punto de descarga.

  18. Disposiciones generales

    3.1. Todos los permisionarios, concesionarios y operadores aéreos que posean aeronaves con el peso y las características descritas en esta Norma, para los que pretendan les sea otorgado o renovado el Certificado de Aeronavegabilidad de acuerdo a la Ley de Aviación Civil deberán cumplir con lo prescrito en la presente Norma Oficial Mexicana.

    3.2. Todas las aeronaves indicadas en el numeral 3.1 anterior, deberán utilizar en forma obligatoria un equipo registrador de vuelo del tipo correspondiente a las características de esa aeronave.

    3.3. La autoridad aeronáutica supervisará la instalación, certificación, características, uso y mantenimiento que le sea efectuado.

  19. Registradores de vuelo

    4.1. Características de los Registradores de Vuelo

    Los registradores de vuelo están constituidos por dos sistemas: Una grabadora de datos de vuelo y una grabadora de la voz en la cabina de la tripulación de vuelo. Las grabadoras de datos de vuelo para aeronaves de ala fija se clasifican en tipos I, II y IIA, y en el caso de aeronaves de ala rotativa se clasifican en tipos IV y V, dependiendo del número de parámetros que hayan de registrarse y de la duración requerida para la conservación de la información registrada.

  20. Grabadoras de datos de vuelo (FDR)

    5.1. Las grabadoras de datos de vuelo del tipo I, deberán registrar los parámetros necesarios para determinar con precisión la trayectoria de vuelo, velocidad, actitud, potencia o empuje de los motores, configuración y operación de una aeronave.

    5.2. Las grabadoras de datos de vuelo del tipo II y IIA, deberán registrar los parámetros necesarios para determinar con precisión la trayectoria de vuelo, velocidad, actitud, potencia o empuje de los motores o configuración de los dispositivos de sustentación y resistencia aerodinámica de una...

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