Ley Número 591 para la Protección de los no fumadores del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

LEY NUMERO 591 PARA LA PROTECCION DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY NÚMERO 327 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PUBLICADA EN LA G.O. DE 11 DE ENERO DE 2012, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: ABROGADA.

Ley publicada en el Número Extraordinario 360 a la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el miércoles 28 de noviembre de 2007.

La Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos, en 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide la siguiente:

LEY NÚMERO 591 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Del Objeto y Naturaleza de esta Ley

Artículo 1 La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:
  1. Proteger la salud de las personas no fumadoras de los daños que causa inhalar involuntariamente el humo del tabaco en los sitios señalados en esta ley;

  2. Prevenir, concienciar y difundir los daños en la salud que ocasiona el consumo inmoderado de tabaco, a través de las campañas que al efecto la Secretaría realice en la población en general, principalmente entre los menores de edad y mujeres embarazadas;

  3. Determinar atribuciones de las autoridades estatales y municipales para vigilar el cumplimiento de normas, leyes y reglamentos relacionados con el consumo del tabaco; y

  4. Establecer las sanciones para los que incumplan lo previsto en esta ley.

Artículo 2 La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Salud, mediante las Jurisdicciones Sanitarias correspondientes, así como a los Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 3 En la vigilancia del cumplimiento de esta ley participan:
  1. Los propietarios o responsables y empleados de los locales cerrados, establecimientos y medios de transporte a los que se refieren los artículos 4 y 6 de esta ley;

  2. Las asociaciones de padres de familia de las escuelas e Institutos Públicos o Privados;

  3. Los representantes del Sector Público y Privado.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

De las Secciones Reservadas en Locales Cerrados y Establecimientos

Artículo 4 En los locales cerrados y establecimientos en los que se ex pendan al público alimentos o bebidas para su consumo, los propietarios, poseedores o responsables de la negociación de que se trate, deberán delimitar secciones reservadas para no fumadores y para quienes fumen durante su estancia en los mismos, en los términos de los artículos 7 y 10 de esta ley.
Artículo 5 Los propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados y establecimientos de que se trate, dispondrán la forma en que ellos mismos o sus empleados vigilarán, que fuera de las secciones señaladas a que se refiere el artículo anterior no haya personas fumando

En caso de haberlas, deberán exhortarlas a dejar de fumar o a cambiarse a la sección indicada. En caso de negativa los responsables de los locales podrán negarse a prestar los servicios al cliente infractor. Si el infractor persiste en su conducta deberá darse aviso a la fuerza pública.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 9

De los Lugares en que Queda Prohibida la Práctica de Fumar

Artículo 6 Se prohíbe fumar:
  1. En las salas cerradas de cines, bibliotecas, teatros, salas de conferencias, centros culturales, museos, salas de exposición y auditorios cubiertos a los que tenga acceso el público en general;

  2. En los hospitales, clínicas, unidades médicas y cualquier centro de atención a la salud pública o privada;

  3. En los vehículos de servicio de transporte público de pasajeros que circulen en el Estado;

  4. En áreas de atención al público de tiendas de autoservicio, oficinas bancarias, financieras, industriales, comerciales y de bienes y servicios;

  5. En centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo que se habiliten zonas para fumadores, de acuerdo con lo establecido en esta ley;

  6. En todas las áreas de las Escuelas de educación especial, preescolar, primaria, secundaria, media superior; incluyendo auditorios, bibliotecas, laboratorios, centros de cómputo, salones de clases y sanitarios, en las escuelas de educación superior salvo en las áreas designadas para ello.

  7. En las oficinas de los tres Poderes del Estado, las unidades administrativas dependientes del Gobierno Federal, del Estado y Municipios;

  8. En áreas de atención al público, salas de espera y sanitarios de: Aeropuertos, Centrales de Autobuses y Estaciones Ferroviarias ubicadas en el Estado;

  9. En áreas de establecimientos mercantiles donde se elaboren, transformen y preparen, alimentos;

  10. Ascensores y elevadores; y

  11. Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño.

Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una superficie superior a los cinco metros cuadrados.

Artículo 7 Se prohíbe fumar, en los siguientes espacios o lugares, salvo en las áreas designadas para ello.
  1. Centros de atención social;

  2. En los establecimientos dedicados al hospedaje, los propietarios, administradores, responsables, empleados y encargados de lo mismo deberán delimitar secciones para fumadores y no fumadores.

    Las áreas de no fumar serán designadas de acuerdo a su demanda y, en todo caso, dicho porcentaje no podrá ser menor al 40%.

  3. En los restaurantes y cafeterías, y demás establecimientos que estén cerrados, donde se ex pendan alimentos o bebidas los propietarios, administradores, responsables, empleados y encargados de los mismos establecerán secciones de fumar y no fumar.

    La sección para no fumadores no podrá ser menor al 50% del espacio del establecimiento. En los establecimientos cuya dimensión no exceda los 40 metros cuadrados de superficie para el servicio o que no tengan más de cinco mesas para comensales queda estrictamente prohibido fumar.

  4. En bares, centros de entretenimiento para adultos y discotecas, los propietarios, administradores, responsables, empleados y encargados de los mismos establecerán secciones de fumar y no fumar de acuerdo a la demanda.

    La sección destinada para no fumadores no podrá ser menor al 30% del espacio total del establecimiento cerrado.

  5. En teatros, cines y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados. En estos casos, la sala de fumadores deberá...

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