Nueva interpretación de la garantía de motivación, mandamiento escrito y exacta aplicación de la ley penal

AutorRicardo Ojeda Bohórquez
Páginas651-666

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Introducción

Desde que se intentaba introducir los juicios orales a nuestro país (año 2000), al inicio del sexenio del entonces presidente de la República, Vicente Fox Quesada, algunos académicos opinamos que estos enfrentarían tres principales problemas con tres esenciales garantías para la protección de los derechos humanos, establecidos en la Constitución de 1917, a saber: el mandamiento escrito, fundamentación y motivación, así como la exacta aplicación de la ley penal.

Lo anterior es así porque en México tenemos el gran beneicio de la protección de los derechos humanos a través del juicio de Amparo que también fue reformado el 6 de junio de 2011, el cual dio origen a una nueva ley de Amparo, la que final-mente entró en vigor a partir del 3 de abril de 2013 y que es el instrumento que tiene toda persona en el país para defenderse de toda violación a sus derechos humanos, por parte de las autoridades, incluyendo a los jueces de proceso penal, e incluso en contra de los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad y cuyas funciones estén avaladas por una norma general.

El mandamiento escrito, la fundamentación y motivación, así como la exacta aplicación de la ley, son derechos humanos secundarios1 que deben respetar todas las autoridades. En sus respectivas competencias y, en consecuencia, en todas las materias, salvo la "exacta aplicación de la ley penal" que está dirigida exclusivamente a la materia penal.

Derechos estos, que los jueces de control, de sentencia y de ejecución del nuevo proceso penal acusatorio, tienen que respetar, pues de lo contrario, el Poder Judicial de la Federación a través de sus jueces, magistrados y ministros, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán que proteger y reparar a través del juicio de amparo.

Es inaceptable que se diga que como ya tenemos este nuevo modelo de procedimiento penal acusatorio, que es más "garantista", no es necesario el juicio de

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amparo, pues los jueces de proceso, están obligados a respetar la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, en cada una de sus deter-minaciones, de lo contrario vamos a caer en un procedimiento más inquisitivo que otros que en el mundo tuvimos en el transcurso de la historia, incluyendo el escrito que por años tuvimos en México, que dicho sea de paso, no era "inquisitivo", como muchos equivocadamente lo airmen.

La reforma penal constitucional de 2008, se hizo sin observar algunos derechos fundamentales ya consagrados en nuestra Constitución Federal, como son los tres que estamos comentando: mandamiento escrito, fundamentación y motivación y exacta aplicación de la ley; e inclusive se suprimieron algunos derechos fundamentales como la libertad provisional bajo caución y los careos constitucionales, esencia misma del modelo acusatorio.

Por eso se ha dicho que estos tres derechos fundamentales, mandamiento escrito, fundamentación y motivación y exacta aplicación de la ley, representan un obstáculo para la operatividad del nuevo proceso penal acusatorio mexicano.

Sin embargo, eso hubiese sucedido, sino no se hubiera establecido a nivel constitucional la "oralidad" en el nuevo juicio penal acusatorio,2 lo que se hizo así en la reforma al artículo 20, de 18 junio de 2008; por lo que ahora, al resolver los juicios de amparo, las exigencias mencionadas permiten darles otras interpretaciones, relacionando los postulados constitucionales establecidos en los artículos 14 y 16, complementándose con el 20 Constitucional.

Los derechos humanos de naturaleza penal en nuestra Constitución

En primer término, es preciso contar con una aproximación del concepto de dere-chos humanos. La palabra "derechos", que tiene diversos signiicados, cuando es usada con un adjetivo como "humanos", suele hacer referencia a aquellos derechos inherentes a la persona por el solo hecho de nacer, los cuales en cada momento concretan las exigencias de libertad, igualdad, felicidad y dignidad.

Estos derechos humanos han ido evolucionando a través del tiempo, debemos detenernos en la Bill of Rights que impuso el Parlamento Inglés en 1689, la cual inluyó en la redacción de las declaraciones de derechos norteamericanas, este do-cumento contaba con un catálogo limitado de los derechos humanos que hoy en día

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conocemos, tales como libertad de expresión, la prohibición de las penas crueles o desusadas y la tolerancia hacia la libertad de cultos, entre otros; esta carta de derechos dio origen a una nueva etapa entre los documentos monárquicos y las modernas declaraciones de derechos del siglo XVIII, entre estos sobresale la Declaración de Independencia3 de las colonias norteamericanas, de 4 de julio de 1776, siendo este texto considerado por algunos autores como la primera exposición de derechos del hombre, la cual establecía que todos los hombres son creados iguales y dotados de ciertos derechos finalienables, como la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad.

Posteriormente, para el año 1789 con la Revolución Francesa, se dio in al ab-solutismo y el feudalismo imperante en la época, por lo que con la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano se definieron derechos naturales e impres-criptibles como la libertad, la fraternidad, la seguridad, la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la justicia y, por primera vez, se habló del principio de separación de poderes, los cuales sirvieron como preámbulo de la primera constitución francesa, aprobada en 1791.

Asimismo, como resultado de los dos anteriores documentos y hechos históricos, en el continente americano surgieron una serie de ideas independentistas inspiradas en los ideales fundamentales de la Revolución Francesa, entre ellos, la conciencia de que todo ser humano, por el solo hecho de serlo, tiene "dignidad", cualidad en virtud de la cual se merece ser tratado con respeto, por ser el hombre sensible a ofensas, desprecios, humillaciones y faltas de consideración, lo cual en México no fue la excepción y consideró estos derechos en sus primeras constitu-ciones de 1824, 1857 y, finalmente, en nuestra actual Constitución de 5 febrero de 1917, la cual acoge los derechos humanos fundamentales y sus garantías.

Clasificación de Derechos Humanos

  1. Por su evolución

Para efectos de este artículo jurídico es conveniente hacer una mera clasiicación doctrinal de los derechos humanos, los cuales, por su evolución, se dividen en aquellos de primera, segunda, tercera y cuarta generación.

Los de la primera generación son aquéllos que consagran las libertades individuales, como son aquellas que junto con los derechos sociales, hasta antes de la reforma de 2011, llamábamos "garantías individuales" y que correspondían al derecho a la vida, a la libertad corporal o personal, de libertad de tránsito, de reunión o asociación, de religión, de igualdad ante la ley, al derecho a la retroactividad de la

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ley en beneicio, al derecho a una adecuada defensa, a ser oído y vencido en juicio (audiencia), al mandamiento escrito, a la fundamentación y motivación y demás que constituyen la garantía del debido proceso.

Son en su mayoría los derechos humanos de primera generación los inherentes a la persona, que nacen desde que ésta cobra vida, o bien posteriormente en razón de su circunstancia personal frente a la ley y que tienen como nueva característica la individualidad. Es decir, muchos derechos humanos primarios en materia penal ya se establecen y reconocen en nuestra Constitución de 1917.

Los derechos humanos de segunda generación son los derechos sociales que procuran mejores condiciones de vida y que por primera vez en el mundo se establecieron en la Constitución Mexicana de 1917, cuando Rusia y Estados Unidos estaban ocupados con la Primera Guerra Mundial. Entre ellos, tenernos el derecho a la tenencia de la tierra, al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la salud pública, etcétera.

Los derechos humanos de tercera generación; son los derechos de los pueblos, también llamados derechos de la solidaridad. Se trata de prerrogativas que comprenden tres grandes bienes sociales: la paz, el desarrollo y el medio ambiente, elementos generadores de bienestar social.

A este respecto, Luis de la Barreda Solórzano señala: "Los derechos de la tercera generación surgieron muy recientemente en respuesta a la necesidad de que las naciones y los distintos grupos que las integran cooperen entre sí. El desarrollo económico de los grupos étnicos, la elección por parte de los ciudadanos de la forma de gobierno y el principio de no agresión de un país por otro son ejemplos de derechos de la tercera generación".4

Ahora bien, el concepto mismo de derechos humanos de tercera generación ha sido cuestionado por autores tan importantes como Norberto Bobbio, quien observa que los nuevos derechos son de dos tipos: unos toman al individuo no como humano sin más, sino como persona de determinado sexo (derechos de la mujer), edad (derechos del niño o del anciano), grupo étnico o cultural (derecho de los indígenas), estado físico (derecho de los minusválidos), etcétera; los otros ya no enfocan al individuo ut singuli como sujeto, sino que corresponden a grupos y entidades de creciente magnitud: la familia, el pueblo, la humanidad, nuestros descendientes y, en extremos periódicos, los animales o la propia naturaleza en su conjunto.

En relación con la paz, tenernos el derecho a la autodeterminación, a la independencia económica y política, a la identidad nacional y cultural, a la coexisten-cia pacíica, al entendimiento y a la conianza, a la cooperación internacional y regional, así como el derecho a la discriminación por razón de sexo, raza, edad, preferencia sexual, cultura, estado...

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