Núcleo de población

AutorInstituto Mexicano de Estrategia
Páginas792-800

(Artículos 25, 27 y 107 constitucionales)

Concepto

El término núcleo de población es el concepto genérico establecido por el artículo 27 constitucional para referirse a los ejidos y comunidades, a los cuales se les reconoce personalidad jurídica y se otorga protección a la propiedad que éstos ejercen sobre la tierra.[0]

El artículo 27 constitucional establece el régimen jurídico de la propiedad en México. De acuerdo con este precepto, la propiedad de las tierras y aguas se divide en pública, privada y social. En primer término se estipula que el dominio de las tierras y aguas corresponde a la Nación, quien se reserva la propiedad y el dominio directo de determinados bienes, constituyendo la propiedad pública. En segundo lugar, se establece que la Nación puede transmitir el dominio de esas tierras y aguas a los particulares, constituyéndose así la propiedad privada y, en tercer lugar, se señala que la Nación puede transmitir también ese domino a los ejidos y comunidades, dando lugar a la propiedad de carácter social.

La regulación que consagra el artículo 27 constitucional respecto de la forma de tenencia de la tierra en el medio rural, incluye principalmente:

  1. El reconocimiento de la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales.

  2. La protección especial de las tierras de los núcleos de población.

  3. La libertad de los núcleos de población para el aprovechamiento de sus recursos productivos.

  4. El reconocimiento del derecho de los núcleos y sus integrantes para asociarse entre si y con terceros.

  5. La aportación de tierras de uso común a sociedades mercantiles.

  6. La posibilidad de que los ejidatarios y comuneros puedan ceder sus derechos parcelarios.

  7. La determinación de los límites de la pequeña propiedad.

  8. La creación de instituciones competentes para la administración y procuración de justicia agraria.

A partir de la existencia de la propiedad social en la Constitución, se regula el régimen ejidal y comunal.

El término ejido proviene del latín exitum que se refiere a una porción de tierra de uso público; también es considerada, en algunos casos, como bien de propiedad del Estado o de los municipios. Para México, el ejido es una propiedad rural de uso colectivo aún existente.

El concepto de ejido, antes de la reforma agraria, se refería a las tierras comunales que se encontraban a la salida de los pueblos y que servían para el uso colectivo (para ganado y recolección de madera).

Actualmente el término ejido tiene dos vertientes: por un lado, se refiere a un núcleo de población con personalidad jurídica y patrimonio propios, entendiéndose por éste una comunidad de campesinos a quienes se les ha dotado de tierras para la satisfacción de sus necesidades; y por otro lado, se le denomina ejido al régimen especial de propiedad social en la tenencia de la tierra, en virtud del cual, les son dotadas tierras a una comunidad de campesinos para satisfacer tales necesidades y constituir su patrimonio.

La comunidad puede definirse como un conjunto de personas que viven en el medio rural y comparten tradiciones, usos y costumbres, conformada por el conjunto de tierras, bosques y aguas que constituyen su patrimonio y dotada de personalidad jurídica propia.

Las comunidades, mediante acuerdo de asamblea, pueden cambiar al régimen ejidal. Igualmente los ejidos, pueden adoptar el régimen de comunidad, también mediante acuerdo de asamblea.

En ese orden de ideas, los bienes sujetos a la propiedad rural de los núcleos de población regulados en el artículo 27 constitucional, pueden ser:

a) Bienes comunales.- Es el conjunto de tierras, bosques y aguas que constituyen el patrimonio de los núcleos de población, que de hecho o por derecho, guarden el estado comunal. Este régimen de propiedad se caracteriza porque la titularidad de dichos bienes corresponde a la comunidad, de manera que su aprovechamiento es derecho de todos los miembros de manera colectiva, a menos que la asamblea del núcleo decida asignar tierras en forma individual.

b) Bienes ejidales.- Son las tierras, bosques y aguas concedidas mediante resolución presidencial, sentencia del Tribunal Superior Agrario o mediante aportación de terrenos para la constitución de nuevos ejidos. Los bienes ejidales son susceptibles de aprovechamiento individual, de acuerdo con la resolución o sentencia respectivos o de conformidad con las decisiones tomadas por la asamblea del núcleo.

Las tierras de un núcleo de población, por su destino se clasifican en:

1. Tierras para el asentamiento humano.- Es el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido. Se compone por tierras en las que se establece la zona urbana y su fundo legal, es decir, es el área destinada a la habitación y a los servicios. Las tierras de asentamiento humano son inembargables, imprescriptibles e inalienables y conforman el área irreductible del ejido salvo los...

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