Notificaciones del Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencia del Estado.

OFICIO.-2596

PARA EL DENUNCIANTE MIGUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ.

ASUNTO: NOTIFICACIÓN

En el expediente número 23/2020 J3ES derivado de la carpeta administrativa número 285/2019, seguida en contra de BRANDON EMMANUEL SOLANO REYES, a quien por Sentencia condenatoria dictada en el procedimiento abreviado por el Juzgado Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado se declaró penalmente responsable del delito de ROBO CALIFICADO COMETIDO CON VIOLENCIA Y EN PANDILLA, denunciado por los ciudadanos MIGUEL DE JESÚS HERÁNDEZ LÓPEZ y WILBERTH MANUEL GAMBOA SANTAMARÍA y acusado por la representación social, se ha dictado el acuerdo siguiente:-------------------------------------------------------------- “TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DEL ESTADO. Mérida, Yucatán, a 08 de septiembre de 2022. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- VISTO: Se tiene por recibido: 1.- el oficio D.J. 3523/2021 fechado el 12 de diciembre de 2021 y recibido al día siguiente, suscrito por el director del Centro de Reinserción Social de Mérida, por medio del cual comunicó que tal como le fue ordenado por esta Autoridad, en esa propia fecha se excarceló al sentenciado BRANDON EMMANUEL SOLANO REYES, aproximadamente a las 13:05 horas, en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena privativa de libertad y, 2.- el oficio número AAFY/DR/CDC/1951/2021 de fecha 10 de octubre de 2021, suscrito por el Jefe de Departamento de Control de Créditos de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, en el cual, en respuesta al oficio 3267 de fecha 06 de diciembre de 2021, por medio del cual se le solicitó informes respecto al estado que guarda el procedimiento de cobro de la sanción pecuniaria de la cantidad de $1943.27 mil novecientos cuarenta y tres pesos con veintisiete centavos moneda nacional impuesta al sentenciado BRANDON EMMANUEL SOLANO REYES, comunica que por lo que respecta al saldo de dicha sanción en fecha 25 de febrero de 2021, se emitió el respectivo requerimiento de pago y/o embargo en el Centro de Reinserción Social de Mérida, siendo requerido del pago el sentenciado SOLANO REYES no se encontrándose bienes susceptibles de ser embargados, y que hasta la fecha no existe el pago en las cajas de dicha Agencia de Administración Fiscal. --------------------------------------------------------------------------- Agréguense dichos oficios a los autos del expediente de ejecución marcado con el número 23/2020-J3ES para los efectos legales correspondientes, y atento al estado que guarda el presente procedimiento instruido con motivo de la ejecución de la sentencia dictada en procedimiento Abreviado y Primera Instancia por el Juzgado Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado en fecha 23 de enero de 2020, en la que se declaró a BRANDON EMMANUEL SOLANO REYES penalmente responsable del delito de ROBO CALIFICADO COMETIDO CON VIOLENCIA Y EN PANDILLA, denunciado por los ciudadanos Miguel de Jesús Hernández López y Wilberth Manuel Gamboa Santamaría y acusado por la representación social, en la cual se impuso una multa de 23 veintitrés veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la época de los hechos, por cuanto de autos se desprende que hasta la presente fecha el citado sentenciado no ha dado cumplimiento con dicha sanción pecuniaria, se estima pertinente entrar al estudio de la prescripción de la misma. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------- C O N S I D E R A N D O ------------------------------------------------------ PRIMERO.- En términos de lo establecido en el artículo 4 cuatro, párrafo quinto, 24 párrafo tercero, 25 veinticinco, párrafo primero, fracción II y X de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que dicen: -----------------

“Legalidad. El Órgano Jurisdiccional, el Juez de Ejecución y la Autoridad Penitenciaria, en el ámbito de sus atribuciones, deben fundar y motivar sus resoluciones y determinaciones en la Constitución, en los Tratados, en el Código y en esta Ley. – Los Jueces de Ejecución tendrán la competencia y adscripción que se determinen su respectiva ley orgánica y demás disposiciones legales”.-------------------------------------- “En las competencias a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Ejecución deberá observar lo siguiente:- II. Garantizar que la sentencia condenatoria se ejecute en sus términos, salvaguardando la invariabilidad de la cosa juzgada con los ajustes que la presente legislación permita;- X. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confieran”.--------------------------------------------------------------------------------- Con base en la sentencia dictada por la autoridad judicial, respetando las normas y valores consagrados en las Constituciones Federal y Local, los tratados internacionales celebrados por el Poder Ejecutivo Federal ratificados por el Senado, y las disposiciones legales y normativas que de ellos derivan, aplicados supletoriamente a lo dispuesto en los numerales 116 ciento dieciséis, 117 ciento diecisiete, 129 ciento veintinueve, 132 ciento treinta y dos y 134 ciento treinta y cuatro, todos del Código Penal vigente en la entidad, que en su orden señalan: ----------------------------------------------------------------------------------------“La prescripción extingue la acción penal y las sanciones”.------------------------------------------------------------- “La prescripción es personal y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado en la ley. La prescripción surtirá sus efectos, aunque no la alegue como excepción el imputado. Los jueces y tribunales la tendrán en cuenta y la aplicarán de oficio en todo caso, inmediatamente que tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso”. ------------------------------------------------------------------------------- “Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga de la acción de la autoridad, si las sanciones son privativas de libertad; y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoriada”.--------------------------------------------------- “La sanción pecuniaria consiste en multa prescribirá en dos años y la relativa a la reparación del daño en cinco. Las demás sanciones prescribirán por el transcurso de un término igual al de su duración y una cuarta parte más sin que pueda ser inferior a dos años y las que no tengan temporalidad, prescribirán en tres años”.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- “La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. Las correspondientes a la reparación del daño o de otras de carácter pecuniario se interrumpirá también por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante las autoridades fiscales y por las actuaciones que esas autoridades realicen para ejecutarlas, así como por inicio de juicio ejecutivo ante la autoridad civil, usando como título la sentencia condenatoria correspondiente”.-------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- En el caso sujeto a estudio, existe una sentencia condenatoria dictada en procedimiento Abreviado y de Primera Instancia por el Juzgado Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado en fecha 23 de enero de 2020 en autos de la causa 285/2019, en la que se declaró a BRANDON EMMANUEL SOLANO REYES, penalmente responsable del delito de ROBO CALIFICADO COMETIDO CON VIOLENCIA Y EN PANDILLA, denunciado por los ciudadanos Miguel de Jesús Hernández López y Wilberth Manuel Gamboa Santamaría y acusado por la representación social, imponiéndose por esa responsabilidad al nombrado enjuiciado, entre otras sanciones, una MULTA de 23 veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la época de la comisión del delito ($84.49), equivalente a la cantidad de $1,943.27 MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS MONEDA NACIONAL, misma sentencia que se declaró firme por acuerdo de fecha 04 de febrero de 2020. ------------- Ahora bien, en virtud de que como ya se ha establecido, los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga de la acción de la...

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