Notificaciones del Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencia del Estado.

- Mérida, Yucatán, a 18 dieciocho de julio de 2019 dos mil diecinueve. ------------------------------------------------------------------------------- VISTOS: Se tiene por recibido en la Secretaría de este Juzgado, el día 8 ocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, a las 15:00 quince horas, el oficio número 256/2016, de fecha 31 treinta y uno de marzo del propio año, suscrito por el entonces Juez Penal del Tercer Departamento Judicial del Estado, por medio del cual devuelve el exhorto número 65, constante de (10) fojas útiles, relativo al expediente de ejecución número 243/2011-J2ES, derivado de la causa penal 407/2010, que ante ese Juzgado se instruyó en contra de JUAN BERNARDO POOT BAAS, por los delitos de LESIONES y ATAQUES PELIGROSOS, querellado y denunciado por el ciudadano APOLINAR NOH CAAMAL, e imputado por la Representación Social. ------------ Con fundamento en el artículo 189 ciento ochenta y nueve del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, aplicado supletoriamente, agréguese el oficio y el exhorto de referencia, a los autos del presente expediente de ejecución de sentencia número 243/2011, para constancia y efectos legales correspondientes. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Asimismo, en atención el estado que guarda el presente procedimiento de ejecución de sentencia, iniciado en contra del sentenciado JUAN BERNARDO POOT BAAS, como penalmente responsable de los delitos de LESIONES y ATAQUES PELIGROSOS, querellado y denunciado por el ciudadano APOLINAR NOH CAAMAL, e imputado por la Representación Social, y en atención a la copia certificada enviada de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, de fecha 17 diecisiete de agosto de 2011 dos mil once, dictada por el entonces Juez Penal del Tercer Departamento Judicial del Estado, en autos de la causa penal número 407/2010, en la que se le consideró penalmente responsable de los delitos de LESIONES y ATAQUES PELIGROSOS, querellado y denunciado por el ciudadano APOLINAR NOH CAAMAL, e imputado por la Representación Social, misma definitiva que por su naturaleza sumaria causó ejecutoria por ministerio de ley, se acuerda: ------------------------------------------------------------------------------------------------

================================ C O N S I D E R A N D O. ============================

PRIMERO.- En término a lo establecido en el artículo 4 cuatro fracción I primera, de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán, que dice: “Que implica que la ejecución de las sanciones se realizará ajustándose a esta Ley y en los términos de la sentencia dictada por la autoridad judicial, respetando las normas y valores consagrados en las Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales celebrados por el Poder Ejecutivo Federal ratificados por el Senado, y las disposiciones legales y normativas que de ellos deriven”; aplicado supletoriamente al Código Penal, disponen los siguientes numerales del Código Penal vigente en la entidad, en su orden: ------------------------ARTÍCULO 116.- La prescripción extingue la acción penal y las sanciones. -----------------------------------------ARTÍCULO 117.- La prescripción es personal y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado en la ley. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La prescripción producirá sus efectos aunque no la alegue como excepción el imputado. Los jueces y tribunales la tendrán en cuenta y la aplicarán de oficio en todo caso, inmediatamente que tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado de lproceso. --------------------------------------------------------------ARTÍCULO 129.- Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son privativas de libertad; y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria. -------------------------------------ARTÍCULO 130.- La sanción privativa de libertad prescribirá en un lapso igual al fijado en la condena más una cuarta parte de su duración, pero nunca será menor de tres años. -----------------------------------------------ARTÍCULO 131.- Cuando el sentenciado hubiere cumplido una parte de la sanción privativa de libertad, se necesitará para la prescripción, tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más de ese lapso, pero nunca será inferior a dos años. ------------------------------------------------------------------------------ARTÍCULO 132.- La sanción pecuniaria consistente en multa prescribirá en dos años y la relativa a la reparación del daño en cinco. -----------------------------------------------------------------------------------------------------Las demás sanciones prescribirán por el transcurso de un término igual al de su duración y una cuarta parte más sin que pueda ser inferior a dos años y las que no tengan temporalidad, prescribirán en tres años. ARTÍCULO 133.- La prescripción de la sanción privativa de la libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al imputado, aunque la aprehensión se ejecute por diverso delito o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra Entidad Federativa en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción, hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado. -----------------------------------ARTÍCULO 134.- La...

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